STS 1733/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:9024
Número de Recurso1261/1999
Número de Resolución1733/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Sebastián y Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec.3ª) que les condenó por seis delitos de robo con intimidación y uso de armas, y de un delito de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Paloma PRIETO GONZALEZ y por la Procuradora Dª Mª Isabel TORRES RUIZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de los de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 88/98, contra Sebastián y Benito , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) que con fecha 14 de Abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 8'00 horas del día 24 de Marzo de 1.993, dos personas no identificadas entraron en la sucursal de BARCLAYS BANK situada en la Avenida de Reyes Católicos números 6-8 de Sevilla tras abordar al empleado que se disponía a abrir la misma exhibiéndole sendas armas, con las que le conminaron a realizar sus actividades habituales de forma que no despertara sospechas en el resto de empleados que iban entrando y a los que hacían idéntica indicación. Tras exigir esos individuos a los empleados que fuera abierta la caja fuerte y quitado el retardo de su apertura, se apoderaron de 7.292.000 pesetas en moneda española y 370.033 pesetas en divisas, con las que huyeron inmediatamente y que BARCLAYS BANK tenía concertada con la entidad Assicurazioni Generali, S.P.A. una póliza de seguro integral para bancos , que le cubría el siniestro de referencia, y como consecuencia de el aseguramiento Assicurazioni Generali abonó a dicha entidad bancaria la cantidad de 7.162.033 pesetas, correspondiente a la cantidad sustraída menos 500.000 pesetas a que ascendía el importe de la franquicia.

SEGUNDO

Sobre las 7'50 horas del dia 23 de Mayo de 1.994, el acusado Sebastián , mayor de edad (nacido el día 5-5-1955) y sin antecedentes penales, y otro individuo no identificado abordaron al empleado que procedía a la apertura de la sucursal de UNICAJA situada en la calle Fadrique nº 35 de Sevilla, empuñando cada uno de los asaltantes sendas pistolas con las que conminaron a los presentes, llevando en concreto Sebastián la pistola de calibre 9 mm. marca "Star", modelo super, de color negro. Al no conseguir Sebastián y su acompañante que fuera retirado el retardo del sistema de apertura de la caja, se apoderaron del dinero que había en el cajero automático y decidieron esperar a que llegara el director de la sucursal, que lo hizo a las 8'05 horas. Como el retardo de la caja impedía su apertura hasta las 8'30 horas, los dos asaltantes mantuvieron en el servicio a todos los empleados hasta las 8'20 horas, momento en que intentaron de nuevo con el primer empleado citado la apertura; tras tener un resultado negativo ese nuevointento, volvieron a encerrar al empleado en los servicios, marchándose de allí a los diez minutos, llevándose en total 4.308.000 pesetas.

Durante el desarrollo del hecho Sebastián y su acompañante llevaron el rostro cubierto por sendas medias a fín de desfigurar su fisonomía.

TERCERO

Sobre las 7'30 horas del día 29 de Diciembre de 1.995, el acusado Sebastián y otro individuo no identificado entraron en la sucursal de CAJA MADRID situada en la cale Felipe II de Sevilla, portando cada uno sendas pistolas, llevando en concreto Sebastián su pistola negra de calibre 9 mm. , y ambos iban con el rostro cubierto por una media para evitar ser reconocidos. Tras exigir la desconexión de la alarma esperaron a la llegada del empleado que poseía las llaves de la caja, el cual llegó a las 7'45 horas, obligando al mismo bajo la conminación de las armas a accionar el mecanismo de apertura de la caja fuerte y del cajero automático, mientras se apoderaban del dinero que había en el segundo, se abrió la caja fuerte y así lograron llevarse un total de 5.871.000 pesetas; durante la espera los atracadores introdujeron a las personas que se hallaban en la sucursal en la habitación del cajero automático, donde fueron controladas por el individuo no identificado, y luego les obligaron a meterse en los servicios, donde permanecieron varios minutos antes de salir tal cmo les indicaron los atracadores.

CUARTO

Sobre las 15'40 horas del día 28 de Junio de 1.996, a la hora de salida de los empleados de la sucursal de la CAJA DE SEVILLA Y HUELVA situada en la calle Juán Diez Solís de Sevilla, los acusados Sebastián y Benito (también mayor de edad, nacido el 7-9-1955), y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), ambos con sus rostros cubiertos por medias y provistos de sendas pistolas, Sebastián la ya descrita de color negro y Benito una más pequeña de color plateado, marca "Star", con las que conminaron a todos los presentes, de esta forma exigieron a uno de los empleados que no tocara las alarmas ni ningún mecanismo, y le dijeron que sabían dónde vivía con la finalidad de amedrentarle y evitar toda posible actitud no colaboradora. Como quiera que la caja fuerte no pudo ser abierta, exigieron que les abriesen los cajeros automáticos, metiendo mientras tanto a los empleados en el archivo, y una vez que fueron abiertos los cajeros, se apoderaron de 19.713.000 pesetas.

QUINTO

Sobre las 7'40 horas del día 5 de Noviembre de 1.996, los acusados Sebastián y Benito se dirigieron a la sucursal de la CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO situado en la Barriada Ciudad Aljarafe nº 13 de la localidad de Mairena del Aljarafe, y abordaron al director de la sucursal con sus respectivas pistolas, Sebastián la negra y Benito la plateada, y las medias cubriendo sus caras, exigiendo a aquel la apertura de la caja fuerte y del cajero automático. Mientas esperaban la apertura retardada fueron controlando al personal conforme allí entraba, introduciéndolos en el archivo, ordenándoles antes de marcharse que no salieran hasta pasados cinco minutos. Una vez abiertos la caja y el cajero se apoderaron de 11.823.000 pesetas.

SEXTO

El día 31 de Diciembre de 1.996, a la hora de apertura de la sucursal de UNICAJA situada en la calle Esparteros de Sevilla, los acusados Sebastián y Benito , provistos de sus armas negra y plateada respectivamente, y con la cara cubierta por las medias, entraron en la misma tras abordar al empleado que la abría en ese momento, al cual exigieron que desconectara la alarma y conectara el sistema de apertura de la caja fuerte y luego el de los cajeros. Mientras, introdujeron a los empleados y una clienta que llegó en los servicios esperando las aperturas que habían ordenado. Una vez abiertos la caja y los cajeros, se apoderaron del dinero, en total de la cantidad de 7.500.000 pesetas, ordenándoles a los que habían metido en los servicios que no se movieran de ese lugar hasta pasados cinco minutos.

SEPTIMO

El día 26 de Junio de 1.997, aprovechando idéntico momento de apertura, los acusados Sebastián Y Benito , igualmente provistos de sus armas de fuego negra y plateada respectivamente y con sus rostros cubiertos por medias, abordaron al empleado que abría la sucursal de la CAJA DE SAN FERNANDO situada en la calle Fadrique nº 22 de Sevilla. Tras lograr la desconexión de la alarma y la apertura retardada de la caja y el cajero automático, y mientras esperaban a que éstos se abriesen, llegó el director de la sucursal, el cual al apercibirse de algún movimiento extraño, salió corriendo y pudo escapar. Al verse así sorprendidos, los acusados se marcharon inmediatamente del lugar.

OCTAVO

Aprovechando igualmente idéntico momento de apertura, el día 17 de Julio de 1.997, los acusados Sebastián Y Benito , se dirigieron a la sucursal de CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO situada en la calle General García Herranz nº 7 de Sevilla, provistos de sus armas de fuego negra y plateada respectivamente y con sus rostros tapados por medias. Tras abordar a los empleados que abrían la sucursal en ese momento, les obligaron bajo la conminación de las armas a que pusieran en funcionamiento los sistémas de apertura de la caja principal y de los cajeros, mientras todos eran vigilados en sus lugares de trabajo. Así se apoderaron de un total de 3.170.000 pesetas. Antes de marcharse,obligaron a los empleados a que se metieran en los servicios y no salieran hasta pasados cinco minutos.

NOVENO

Sobre las 7'45 horas del día 20 de enero de 1.998, los acusados Sebastián y Benito se aproximaron a la sucursal de UNICAJA situada en la calle San Jorge nº 3 de Sevilla, introduciéndose en la misma tras los empleados que abrían el banco, llevando los rostros cubiertos por medias y con sus respectivas pistolas negra y plateada. Tras exigir y obtener que pusieran en marcha los sistemas de apertura retardada de la caja fuerte y el cajero automático, esperaron su efectividad, apoderándose así de

7.599.000 pesetas, habiendo encerrado a los presentes en una habitación y les advirtieron que no salieran de allí hasta pasados cinco minutos, marchándose inmediatamente del lugar.

Los acusados habían despertado las sospechas de un agente del Cuerpo Nacional de Policía, por lo que al verles salir de la sucursal con una bolsa de volumen considerable les siguió observando y vió que se montaron en un vehículo RENAUTL-11 matrícula CI-....-ER de color blanco, propiedad de Sara , esposa de Sebastián , por lo que se interceptó el vehículo en el cruce de la calle Procurador con la calle Alfarería.

A cada uno de los acusados se le intervino la pistola que habían venido usando en los hechos, a Sebastián la calibre 9 mm. de color negro, con el número de serie borrado y con un correcto funcionamiento mecánico y operativo, mientras que a Benito le fué intervenida la pistola de 6'35 mm, plateada, modelo CU, con número de serie NUM000 y con el armazón troquelado con leve deformación en su cargador que hace que no funcione con semiautomatismo, siendo preciso tras cada disparo colocar el disparador, tras lo cual funciona de nuevo permitiendo el disparo.

Además de les ocupó en una bolsa de plástico la cantidad que acababan de sustraer 7.599.000 pesetas, cuatro medias de las usadas para taparse la cara y las manos para no dejar huellas; 23 cartuchos para calibre 9 mm., 32 mm. y 22 mm. y un billete de 10.000 pesetas que se le ocupó a Sebastián ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Sebastián y a Benito , como coautores penalmente responsables de seis delitos de robo con intimidación y uso de armas, ya definidos cuatro de ellos consumados y dos en grado de tentativa) concurriendo la agravante de disfraz en todos esos delitos, a las penas para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION por cada delito consumado, y de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION respectivamente, por los delitos intentados, con las accesorias de inhabilitación especial para empleo o cargo público así como del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que ambos abonen por mitad las costas procesales proporcionales.

    Condenamos también a ambos acusados penalmente responsables cada uno de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, a las penas, para Sebastián , de DOS AÑOS DE PRISION, y para Benito , de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias ya referidas, y les absolvemos en cambio del otro delito de tenencia ilícita de armas que también se les imputaba.

    Asimismo, condenamos Sebastián , como autores penalmente responsables de otros dos delitos de robo con intimidación y uso de armas y disfraz, ya definidos, a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION por cada delito, con las mismas accesorias antes expuestas, y al abono de las costas proporcionales.

    Les absolvemos , en cambio de un delito de robo con intimidación y uso de armas y disfraz que también se le imputaba (hecho nº1), con declaración de oficio de las costas proporcionales.

    El máximo de cumplimiento efectivo de las condenas, para ambos acusados, no podrá exceder del triple del tiempo de la más grave de las penas impuestas, esto es, 15 años.

    Ambos acusados indemnizarán a las siguientes entidades bancarias por las cantidades sustraídas:

    1. A UNICAJA: SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL (7.500.000) pesetas.

    2. A CAJA DE SEVILLA Y HUELVA: DIECINUEVE MILLONES SETECIENTAS TRECE MIL

      19.713.000) PESETAS

    3. A CAJA DE AHORROS DE SAN FERNANDO: CATORCE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y TRES MIL 14.993.000) PESETASAdemás, el acusado Sebastián indemnizará a la entidad UNICAJA en la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS OCHO MIL (4.308.000) pesetas y a CAJA MADRID en CINCO MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA MIL (5.871.000) PESETAS.

      En las indemnizaciones señaladas será de aplicación lo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en fase de ejecución de sentencia.

      Decretamos el comiso de las armas, municiones y medias intervenidas, a cuya destrucción se procederá. Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las ropas de uso ordinario intervenidas excepto las medias antes referidas.

      Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han permanecido privados provisionalmente de libertad por razón de esta causa.

      El Tribunal queda instruído de los autos de insolvencia y solvencia parcial de los acusados dictados por el Juzgado Instructor en la correspondiente pieza separada de responsabilidades pecuniarias.

      Notifíquese esta sentencia a las partes, personalmente a los reos y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Sebastián y Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Sebastián , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que consideramos infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse privado al recurrente del derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado.

SEGUNDO

Lo invoco al amparo también del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar infringido el artículo 24. 2 de la Constitución Española, al no respetarse la presunción de inocencia, y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al producirse error en la apreciación de la prueba, con infracción del artículo 2376 del Código Penal.

La representación procesal de Benito , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiéndose el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringiéndose el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conculcándose el derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO

Al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción indebida del artículo 344 del Código Penal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el FALLO se celebró la Votación prevenida el 30 de Octubre de 2.000.7.- En 13 de Noviembre siguiente, se dictó Auto por el que se prorrogaba el término ordinario de DIEZ DIAS para dictar sentencia, por el de VEINTE DIAS MAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Benito :

PRIMERO

El recurso se inicia con un motivo que se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho a la defensa y asistencia letrada, de que el recurrente afirma haberse visto privado pese a que, posteriormente a los reconocimientos en rueda a que fué sometido, solicitó por tres veces el nombramiento de letrado (en 16 de Febrero, 8 y 13 de Marzo de 1.998), por lo que se le ha causado indefensión.

Este recurrente al siguiente día de ser detenido por los hechos temporalmente últimos de los que son objeto de esta causa, fué sometido por la policía a numerosos reconocimientos en rueda para los que se convocó a personas que habían presenciado una serie de atracos, aún sin resolver entonces, que habían ocurrido en Sevilla en entidades bancarias desde 1.993. Para tales reconocimientos se le nombró un letrado de oficio, tras manifestar él mismo, al ser informado de sus derechos, que quería se le nombrara de tal clase. El siguiente día prestó declaración en el Juzgado de Instrucción asistido por otra letrada de oficio, que siguió asistiéndole y, así el día 18 de marzo siguiente, solicita testimonios de numerosos folios de la causa, por lo que no son atendidas sus repetidas peticiones de nombramiento de letrado de oficio, puesto que lo tenía, hasta que el 23 de Abril siguiente designó letrado y procurador cuya designación ratifica a principios del siguiente mes. Manifiesta además que no comunicó con el letrado de oficio que asistió a los reconocimientos en rueda, pero esta comunicación, que le es reconocida para después de la diligencia de reconocimiento, por el artículo 520.6º c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede anular las anteriores diligencias de reconocimiento, realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, c) del mismo artículo. De tal modo se comprueba que tuvo el recurrente la asistencia letrada que la Constitución garantiza en los momentos en que alega el recurrente que careció de ella. Por tanto, el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

El motivo ordinalmente siguiente del recurso se introduce, como el precedente, con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar que los reconocimientos en rueda practicados en el caso se hicieron sin las necesarias garantías, lo que redunda, en opinión del recurrente, en haberle sido denegado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Las deficiencias probatorias de tal diligencia derivan tanto de la desemejanza de los individuos que en ella participaron con el recurrente, con lo que no se dió cumplimiento a lo que exige el artículo 369 de la Ley procesal, cuanto de que no se impidió a los que comparecieron para intentar reconocer a los acusados que se comunicaran entre sí.

La diligencia sumarial realizada para reconocer a las personas sospechosas de estar implicadas en un delito es de extrema importancia porque no es posible repetirla en el acto del juicio. De ahí que deba revestir una serie de condiciones su validez, como lo es la asistencia letrada a la persona cuyo reconocimiento se pretenda. Y también ha de cumplirse la exigencia de semejanza entre las personas que sean incluidas entre las que se presentan, junto con el sospechoso, y este mismo. Sin embargo una extremada semejanza, aparte de imposible de lograr, sería también ineficaz para los fines que se pretenden, pues dificultaría en extremo a las personas encargadas de designar a una entre otras, el reconocimiento de la buscada. Por eso esta Sala que ha reconocido la virtualidad de las diligencias en dependencias policiales, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el juzgado y en el juicio oral para desvirturar la presunción de inocencia, también ha señalado que la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cabe pensar que tal sería el caso cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes. Además, en el caso, el grado de semejanza ha sido racionalmente estudiado por el tribunal en su sentencia, no dió lugar a protesta alguna por parte del letrado del recurrente, ni, inicialmente, por este mismo.

La alegación de que los convocados para intentar reconocer a los acusados lo fueron en equipo y comunicándose entre ellos, no tiene base probatoria. Los dos testigos que dijeron haber estado varias personas juntas en el reconocimiento han aclarado que pasaban uno a uno y no les hicieron indicaciones para reconocer a nadie, ni se les indicaron números. Cierto es que las diligencias de cada testigo se realizaron unas tras otras como lo indican su fecha común y la separación de unos minutos entre ellas, pero no se comprueba infracción de la prevención que establece el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.En definitiva el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introduce el tercer motivo del recurso que alega conculcación respecto al denunciante del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española. Este motivo, señala el recurrente que está en íntima relación con los dos precedentes y lo refiere en cuanto a los hechos del cuarto al octavo de los narrados en la sentencia.

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución, protege a todo acusado, al que ante cualquier acusación ha de estimarse inocente en tanto, mediante prueba de signo acusatorio, no se demuestre que no es inocente. Tal función de valoración probatoria corresponde tan solo realizarla al tribunal de instancia, sin que esta Sala de casación esté habilitada para volver a realizarla, pero sí a controlar que el juzgador, cuya resolución es recurrida en casación, 1º) contó con suficiente prueba de cargo para poder dictar una sentencia condenatoria, 2) que las pruebas se han realizado en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y que no derivan directa ni indirectamente de violaciones de derechos o libertades fundamentales y 3) que la asunción y valoración de las pruebas se ha hecho, en la preceptiva motivación de la resolución, en concordancia con criterios de lógica y experiencia.

Pues bien, todos los citados requisitos se dan en el presente caso con respecto a este recurrente y a los hechos recogidos en la narración fáctica bajo los números cuatro a octavo inclusive. Y así, respecto al cuarto, hay declaraciones incriminatorias reconociendo a este acusado como partícipe en los hechos de dos testigos, a más de que esos dos mismos testigos y otros cuatro reconocieron el arma que utilizó. Respecto al hecho quinto es reconocido por dos testigos, uno de los cuales explica en el juicio oral que si las facciones de la cara se pierden al cubrirla con una media no así la forma del rostro y otras características físicas. En cuanto al hecho sexto es reconocido por dos testigos e igual respecto al hecho séptimo también por dos testigos, uno de los cuales reiteró su reconocimiento en forma tajante en el acto del juicio, Y en cuanto al hecho octavo es reconocido por un testigo que insistió en el juicio en que conoció a los dos atracadores por sus rasgos físicos. Tales manifestaciones, incriminatorias y suficientes para dictar sentencia de condena contra este recurrente, hicieron sus reconocimientos ante la policía, asistidos los acusados de letrado, ratificaron su reconocimiento tanto en el juzgado de instrucción como en el plenario, celebrado públicamente, ante los magistrados del tribunal, asistido este acusado, al igual que el coinculpado, de letrado que interrogó libremente y en forma contradictoria a los testigos. El tribunal después, en su sentencia, explicó en forma clara y lógica su valoración racional de tales pruebas en la operación que dió como resultado la condena, añadiendo otros criterios lógicos como la coincidencia de todos los testigos en los reconocimientos, la igualdad en todos los casos de la forma de operar, las horas tempranas de realización de los delitos y las declaraciones de los policías que intervinieron en la detección de los hechos, de las que los juzgadores destacan sus afirmaciones de no haberse producido en Sevilla, tras la detención de los acusados, más de un año antes del juicio, casos similares.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Por el cauce del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se introduce el último motivo de este recurso, que denuncia infracción de Ley determinada por indebida aplicación, dice, por error sin duda, que del artículo 344 del Código Penal, si bien en el desarrollo del motivo señala como infringidos los artículos 237 y 242 párrafos 1 y 2 del Código Penal vigente.

Para el éxito de este motivo hubiera sido preciso la acogida del precedente. Pero una vez, no procede modificar que los hechos establecidos en la narración fáctica de la sentencia, no cabe más que constatar la corrección de la aplicación por el tribunal de instancia de los artículos definitorios del robo con intimidación y con uso de armas, de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, así como los 16 y 62 del mismo Código respecto a dos de esos hechos que quedaron en grado de tentativa y del número 2º del artículo 22, también del mismo texto legal, que recoge la agravante de disfraz. Por ello la desestimación de este último motivo se impone.

Recurso de Sebastián :

QUINTO

El primer motivo de este recurso, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia privación al recurrente del derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada que le garantiza el artículo 24 de la Constitución. Afirmase que no pudo tener la asistencia de letrado de su elección para las diligencias policiales de reconocimiento en rueda porque el letrado que designó no pudo acceder al local donde se realizaron porque debe desplazarse en silla de ruedas y del tal modo no pudollegar a disponer de ayuda para llegar al lugar.

Pero en la causa hay constancia de que este recurrente manifestó al dársele a conocer sus derechos por las fuerzas policiales que le habían detenido, que quería ser asistido por letrado del turno de oficio. Al siguiente día se celebraron con presencia de tal letrado los reconocimientos en rueda en locales policiales y, tan solo cuando presta su primera declaración a presencia judicial, el siguiente día 22 de Enero de 1.998, consta que designa al Letrado AVILA REVUELTA, que le defendió ya durante todo el resto del procedimiento hasta el final de la instancia. No se observa pues infracción alguna en el caso del recurrente respecto a su derecho a contar con letrado defensor de su elección y, consecuentemente, el motivo que alega ha de decaer.

SEXTO

El segundo motivo de este recurso, apoyándose en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia indebida infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza la proscripción de indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías. La indefensión se alega sufrida por no haber sido asistido por Letrado de su elección, y el proceso sin suficientes garantías por las infracciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que exigen la elección de personas semejantes al acusado para incluirlas con él en todo reconocimiento que, para identificarle, se proponga y porque durante la práctica del reconocimiento estuvieron los testigos juntos en la sala en que se celebraba, con lo que se pudieron comunicar.

La respuesta al precedente motivo sirve ahora para entender que la alegada indefensión del recurrente no consta producida y que, cuando solicitó letrado de su elección, le fué nombrado. En cuanto a los defectos de las diligencias de reconocimiento que se alegan ahora, téngase aquí por reproducido lo manifestado en el segundo de estos fundamentos jurídicos para fundar la desestimación de igual motivo del otro recurso, con el resultado de que este idéntico debe ser también desestimado.

SEPTIMO

Se invoca también en el tercer motivo de este recurso el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para apoyarlo, denunciando ahora infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho de presunción de inocencia y haberse producido error en la apreciación de la prueba, con infracción también del artículo 237 del Código Penal.

Teniendo aquí por reproducido lo expresado en el precedente fundamento jurídico tercero de esta resolución, hay que verificar ahora sí, con respecto a éste recurrente, se han tenido en cuenta para desestimar su inicial presunción de inocencia los requisitos que allí se han descrito. Y a tal fin se observa que, respecto al hecho segundo, primero de los que le son atribuídos como autor, contó el tribunal con un firme testimonio de un empleado de banca que le reconoció sin ninguna duda. Respecto al hecho probado número tres, hay también una testigo que le reconoció tanto porque le había visto antes de ponerse la media en la cabeza, como por el perfil y facciones que la media dejaba ver. En cuanto a los hechos bajo el número cuarto de la narración fáctica son cuatro los testigos que le reconocen en la rueda de reconocimiento y todos ellos, más otra testigo, reconocen la pistola que se les enseñó como la que él portaba. Del hecho probado quinto hay un testigo que le reconoce en la rueda y también reconoce la pistola que dice portaba el mismo. La participación del recurrente en el hecho probado sexto la afirman dos testigos, uno, con toda seguridad, y ambos relacionan las pistolas con cada acusado respectivo atribuyéndole a él la de color negro. Del hecho probado séptimo hay un testigo que le reconoce y dice haber visto a los dos autores con la cara descubierta. En fín, sobre el hecho probado octavo, son dos los testigos que le reconocen, uno de ellos casi completamente seguro y otro que dice pudiera ser, ambos le atribuyen el porte de la pistola negra y una testigo más dice que la pistola que se le exhibió era similar a la que vió que él portaba. Hay que añadir que todos esos testigos coinciden en señalar que su papel en todos los diferentes casos en que se le atribuye participación era la de dirigir la actuación de los dos partícipes en todos ellos. Si a ello se añade la irreprochable obtención y confirmación de los testimonios en el juicio oral, con publicidad e inmediación e intervención de su letrado preguntando contradictoriamente a todos cuantos en el juicio oral depusieron y la motivación razonable del tribunal que añade como argumentos corroboradores de su convicción de que este acusado participó en los casos que afirma, las declaraciones de los policías, el hecho de que en más de un año contado a partir de la detención de estos acusados, no se habían vuelto a producir hechos iguales en Sevilla se llega a la conclusión de la corrección con que se ha desvirtuado en el caso de este recurrente su inicial pretensión de presumírsele inocente y la consecuente procedencia de desestimar este motivo por no haberse tampoco observado, sobre la base de los hechos probados, infracción legal alguna al ser incardinados los hechos en el tipo penal del robo con intimidación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOSRECURSOS DE CASACION interpuestos por Sebastián y Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección tercera, en causa seguida por delitos de robo con intimidación seguida contra los mismos, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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