STS, 10 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:5682
Número de Recurso2060/1993
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CANTABRIA, representada procesalmente por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 10 de Marzo de 1993, en el recurso número 1401/92, que estima en parte el recurso interpuesto por D. Jose Pedro contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, comercio y Turismo de fecha 22 de julio de 1992, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria, de fecha 10 de diciembre de 1991, que denegaba la devolución de la cuota cameral, anualidades de 1987,1988 y 1989, declarando la nulidad de tales resoluciones en cuanto son contrarias al ordenamiento jurídico por desprenderse de ellas el carácter preceptivo de pertenencia a la cámara y la exacción de la cuota cameral, así como la voluntariedad de la adscripción del recurrente y la improcedencia de exacción de anualidades de dicha cuota cameral a partir del 25 de noviembre de 1.991 , no habiendo lugar a la devolución de las cuotas satisfechas por las anualidades de 1987,1988 y 1989.-En este recurso es también parte recurrida, D. Jose Pedro , representado procesalmente por la Procuradora Doña LYDIA LEIVA CAVERO.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Revilla Martínez, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la resolución de la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 22 de julio de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria, de fecha 10 de diciembre de 1991, por la que a su vez denegaba la petición de aquel relativa a devolución de la cuota cameral, anualidades de 1987, 1988 y 1989, por no considerar obligatoria su pertenencia a dicha Cámara, así como que se declare el carácter voluntario de la adscripción del recurrente, en su condición de farmacéutico, a la referida Cámara y que, como consecuencia de ello, se abstenga la antedicha Corporación de girarle nuevas anualidades correspondientes a la citada cuota cameral, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto se desprende de ellas el carácter preceptivo de la pertenencia a la Cámara y la exacción de la correspondiente cuota cameral.- b) La voluntariedad de la adscripción del recurrente, como farmacéutico titular de una Oficina de Farmacia abierta al público, al mencionado ente Corporativo.- c) La improcedencia de la exacción de las anualidades relativas a la antedicha cuota cameral, a partir de las que se devengaren desde el 25 denoviembre de 1991, fecha en que se hace explícita la voluntad del actor de abandonar la Cámara, debiendo la Cámara de Comercio codemandada abstenerse de exigirlas.- d) No haber lugar a la devolución de las cuotas satisfechas por las anualidades de 1987, 1988 y 1989.- e) No procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición .-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO,INDUSTRIA Y NAVEGACION DE CANTABRIA, a través de su representante procesal el Procurador Sr. REYNOLDS DE MIGUEL, que en su escrito de formalización del recurso, acabó suplicando se dictase en su día sentencia casando la recurrida y estimando el recurso interpuesto, declarando ajustados a derecho los actos recurridos, en cuanto declaran la adscripción obligatoria del farmacéutico recurrente a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación en cuya circunscripción ejerce su profesión con Oficina de Farmacia abierta al público.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, D. Jose Pedro , a través de su Procuradora la Sra. Leiva Cavero, presentó escrito dentro de plazo legal, evacuando el traslado conferido y oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, en base a los antecedentes y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando se dictase en su día sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase en su integridad la recurrida por ser plenamente conforme a Derecho la resolución impugnada; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 29 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 28 de junio de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1.993, estimando parcialmente el recurso interpuesto por quien hoy es recurrido en casación, contra la Resolución de la Secretaría de Estado, Comercio y Turismo de fecha 22 de Julio de 1.992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 20 de Diciembre de 1.991, de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria que había denegado la petición hecha en 25 de Noviembre de 1.991 por aquel, farmacéutico de profesión, para que se procediera a la devolución de la cuota cameral, anualidades de 1.987, 1.988 y 1.989, por no considerar obligatoria su pertenencia a dicha Cámara, así como que se declarase el carácter voluntario de la adscripción en su condición de farmacéutico a la referida Cámara y que, como consecuencia de ello, se abstuviese la antedicha Corporación de girarle nuevas anualidades correspondientes a la citada cuota cameral.

Contra la sentencia citada se ha interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria, recurso de casación que fundamenta en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de Junio de 1.911 y del artículo 1º del Real Decreto Ley de 26 de Julio de 1.929, artículos que establecen la integración obligatoria en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de quienes ejercen el comercio, así como también en infracción de la reiterada jurisprudencia expresamente recaída en torno a la constitucionalidad y vigencia de las normas citadas.-SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia 139/1994, de 16 junio, (reiterada en las 233/1994, de 20 julio y 284/94, de 24 de Octubre), afirma que «el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la Base 4.ª, apartado 4.º, de la Ley 29 junio 1911 quedó derogado en virtud de la Disposición Derogatoria, apartado 3.º, de la Constitución, por ser contrario a la libertad fundamental de asociación reconocida en el artículo 22.1 de la Constitución, en relación con los artículos 1.1 y 10.1 de la misma» (Fundamento de Derecho número 10, «in fine»), para terminar en la parte dispositiva declarando «la inconstitucionalidad y nulidad de las Bases 4.ª y 5.ª de la Ley 29 junio 1911 y del artículo 1.º del Real Decreto - Ley de 26 julio 1929 (NDL 3995), en cuanto implican la adscripción forzosa a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación»; exponiendo en el fundamento de Derecho número 12 de la misma, que " los efectos de los derechos que en esta sentencia se reconocen a los actores se retrotraen al momento en que solicitaron de la Cámara Oficial ser excluidos de su lista de miembros ".-TERCERO.- Tal sentencia del Tribunal Constitucional, dictada con referencia al régimen legal anterior a la Ley 3/1993, de 22 de Marzo, régimen legal que es, precisamente, al que quedaba sujeta la cuestión planteada en este proceso, vincula a todos los Jueces y Tribunales (artículo 164 de la ConstituciónEspañola, artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, y artículo

5.1 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1º de Julio, del Poder Judicial), de suerte que, en la medida en que la sentencia de instancia llega a la misma conclusión a la adoptada por dicho Tribunal Constitucional, el motivo de casación que nos ocupa, ha de ser desestimado; como así lo ha venido reconociendo este propio Tribunal Supremo en las sentencias, entre otras de 12 de Enero y 18 de Mayo de 1.995, 5 de Noviembre de

1.997 y 8 de Febrero y 25 de Abril de 2.000.-CUARTO.- La desestimación de este primer y único motivo, lleva consigo la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de Marzo de 1.993, en el Recurso contencioso administrativo número 1.401 de 1.992, que se estima firme; con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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