STS, 30 de Junio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:5390
Número de Recurso6874/1995
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación número 6.874/1.995, interpuesto por VICASA S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1.995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 561/95, seguido a instancia de la misma entidad, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 1.990, que desestimó la reclamación económico administrativa número R.G. 542/89 y R.S. 25/89, por el concepto de Desgravación Fiscal a la exportación.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero, DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por "VICASA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de julio de 1.990, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo, DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero, no hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Esta Sentencia fue notificada a la representación procesal de VICASA S.A., el día 20 de julio de

1.995.

SEGUNDO

La entidad mercantil VICASA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pastor Ferrer, presentó con fecha 26 de julio de 1.995 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley Jurisdiccional.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Octava- de la Audiencia Nacional, acordó por providencia de fecha 1 de septiembre de 1.995, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal de VICASA S.A., presentó escrito de interposición delrecurso de casación en el que reiteró el, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, expuso los antecedentes de hecho que consideró necesarios y formuló tres motivos de casación, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala: "... y en su día dictar sentencia dando lugar al mismo (se refiere al recurso de casación), casando y anulando la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de julio de

1.995, y acto continuo declarar: la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de julio de 1.990, por no ser conforme a Derecho, dejando sin efecto la Resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 17 de abril de 1.989, y declarando el derecho de su representada VICASA S.A., a la devolución de cuatrocientos diecisiete millones quinientas cincuenta y cinco mil novecientas treinta y cuatro pesetas (417.555.934 ptas.), cobradas de menos por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, correspondientes a los ejercicios 1.981 a 1.987 con todos los efectos inherentes a esta declaración, con imposición de las costas".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

La Sala Tercera acordó por providencia de la 7 de febrero de 1.996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente, la sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos.

La entidad mercantil VICASA S.A. presentó con fecha 12 de abril de 1.989 escrito ante la Dirección General de Aduanas exponiendo que en las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación de los ejercicios 1.981 a 1.985, le habían aplicado los tipos desgravatorios señalados por el Real Decreto

2.950/1.979, de 7 de septiembre, siendo así que tal disposición adolecía del vicio de nulidad de pleno derecho, declarada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, razón por la cual procedía aplicar los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad, que eran mas elevados, y abonarle, en consecuencia, la diferencia en mas, que importaba 417.555.934 ptas.

La Dirección General de Aduanas dictó resolución con fecha 17 de abril de 1.989 denegando la petición, de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho: 1º) Que el escrito presentado debía ser calificado como un recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones provisionales por Desgravación Fiscal a la Exportación. 2º) Que tal recurso había sido presentado extemporáneamente, por haber transcurrido con creces el plazo de 15 días. 3º) Que sin perjuicio de lo anterior y a los solos efectos dialécticos, entraba a conocer de la cuestión de fondo, declarando que el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, no había sido anulado, porque la sentencia del Tribunal Supremo mencionada había resuelto recursos indirectos, que sólo tenían efectos entre las partes intervinientes en los respectivos recursos. 4º) Que la estimación de un recurso directo contra una disposición general, implicaría la derogación o reforma del mismo, pero quedarían subsistentes los actos firmes dictados en su cumplimiento.

No conforme con esta resolución denegatoria de la Dirección General de Aduanas, la entidad VICASA S.A., promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en su momento: 1º) Que el Tribunal Supremo había declarado nulo de pleno derecho el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, vicio igualmente existente en la elaboración del Real Decreto 1.313/1.984, de 20 de junio y en la O.M. de 15 de marzo de 1.985, razón por la cual eran también nulas de pleno derecho las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación practicadas de conformidad con dichas disposiciones, por lo que procedía aplicar los tipos desgravatorios (mas altos) vigentes con anterioridad al Real Decreto 2.950/1.979 y abonarle en consecuencia las cantidades correspondientes. 2º) Que si la Administración tributaria tiene el plazo de 5 años para determinar la deuda exigible, el mismo plazo debe tener el administrado. 3º) Que el escritopresentado ante la Dirección General de Aduanas no era un recurso de reposición. 4º) Que el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo no era aplicable al caso; concluyendo con la súplica de que se dicte acuerdo anulando la resolución impugnada y se le reconozca el derecho a percibir 417.555.934 pts., de Desgravación Fiscal a la Exportación, cobrada de menos.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución en fecha 25 de julio de 1.990, desestimando la reclamación, argumentando 1º) Que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987 y las posteriores, resolvieron recursos indirectos interpuestos contra el Real Decreto 2.950/1.979, limitándose a anular las liquidaciones, pero sin declarar la nulidad del mismo, de manera que dichas sentencias sólo tienen efectos respecto de las partes procesales. 2º) Que las liquidaciones, cuya anulación se pretendía habían adquirido firmeza, por lo que eran inatacables. 3º) Que en la hipótesis de que hubiera sido anulado el Real Decreto 2.950/79, tal nulidad no alcanzaría, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, a las liquidaciones firmes como ocurría en el caso de autos. 4º) Que el plazo de quince días para interponer el recurso de reposición y/o la reclamación económico administrativo se ha configurado como un plazo procesal de caducidad de naturaleza improrrogable, y por ello el concepto de firmeza que se deriva de él, nada tiene que ver con el plazo de prescripción, razón por la cual un acto administrativo puede ser firme y servir al mismo tiempo de soporte de un derecho aún sin prescribir. 5º) En cuanto al Real Decreto 1.312/84 y O.M. de 15 de marzo de 1.985, el Tribunal afirmó que todavía no se habían pronunciado los Organos jurisdiccionales.

SEGUNDO

La entidad mercantil VICASA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria referida, alegando en el escrito de demanda: 1º) Que la Sala Tercera del Tribunal Supremo anuló el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, en su sentencia de 14 de noviembre de 1.987. 2º) Que tal nulidad provocó la nulidad de las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación realizadas en su cumplimiento. 3º) Que por este hecho sobrevenido formuló petición, no recurso de reposición, ante la Dirección General de Aduanas, para que se le aplicaran los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2.950/1.979, procediendo abonarle por las liquidaciones pagadas en 1.981 a 1.984, 167.424.501 pts., y por la de los ejercicios 1.985 a 1.987, 250.131.433 pts., en total 417.555.934 ptas., cobradas de menos en dichos ejercicios.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, desestimando el recurso, argumentando, en esencia, lo siguiente: 1º) Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987 y luego las de 25 de enero y 1 de marzo de 1.988 resolvieron recursos indirectos, interpuestos al amparo del artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional, en los que por su naturaleza se anularon los actos de liquidación impugnados, pero no el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, que continuó vigente, de modo que tales sentencias sólo afectaron a los actos singulares de aplicación. 2º) Que el Tribunal Supremo ha declarado en dos sentencias de 4 de octubre de 1.991, recaídas en sendos recursos de revisión, que la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos sólo se produce en los supuestos previstos en el artículo 153 de la Ley General Tributaria (actos dictados por órgano manifiestamente incompetente, actos constitutivos de delito, y actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento establecido o de las normas de formación de la voluntad de los órganos colegiados), supuestos que no se dan en las liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, que se practicaron conforme a normas entonces vigentes, aunque tales normas hayan sido declaradas ilegales en un recurso indirecto, por omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado. 3º) Que respecto del Real Decreto 1.313/84, de 20 de junio, que disminuyó los tipos desgravatorios en un 15%, y que adoleció también de la omisión del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, fue declarado nulo por el Tribunal Supremo en un recurso directo, pero la sentencia fue rescindida por la Sala del artículo 61 de dicho Tribunal, en su sentencia de 7 de mayo de

1.992. 4º) Que aún en el supuesto de que el Real Decreto 2.950/79, de 7 de diciembre, hubiese sido declarado nulo de pleno derecho, por resolución de un recurso directo, tal declaración no comunicaría esa nulidad a los actos de aplicación anteriores que hubieran adquirido firmeza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, tal como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/89, de 20 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos de la Ley 44/1.978, de 8 de septiembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, nulidad que no se extendió a los actos firmes y a las situaciones consolidadas. 5º) Que tampoco es posible la aplicación del artículo 154 de la Ley General Tributaria, porque este precepto no contempla que la revisión de oficio se efectúe a instancia del interesado.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia dictada al efecto y artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como los artículos 247 y 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Infringidostodos ellos por el concepto de no aplicación".

Concretamente razona la recurrente que la sentencia silenció totalmente la alegación formulada en la demanda sobre la nulidad del Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, dictada por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987, es decir que incurrió en incongruencia omisiva o "ex silencio".

Este concreto motivo casacional debe ser rechazado radicalmente, porque el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, centra como cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo la pretendida nulidad del Real Decreto 2.950/1.979, declarada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987, y a continuación dedica todo el largo Fundamento de Derecho Cuarto a razonar que no existió tal declaración de nulidad, porque la sentencia invocada resolvió un recurso indirecto, analizando a continuación con perfección jurídica el objeto y alcance de los pronunciamientos de las sentencias resolutorias de los recursos indirectos.

La entidad recurrente añade que la sentencia recurrida olvida la cuestión que realmente afecta al proceso y que se deduce del texto de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal supremo de 14 de noviembre de 1.984, que dice textualmente: "no se trata, pues, del dictamen previo a un reglamento general ejecutivo que dicta la Administración, sino el exigible a cuantas disposiciones de interés general dictare el Gobierno que tengan carácter fiscal, circunstancias que innegablemente se dan en el Real Decreto cuestionado. De esta manera la nulidad del mismo resulta manifiesta...".

Ciertamente el que la sentencia, cuya casación se pretende, haya prescindido de analizar el texto reproducido de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987, invocada por la recurrente no constituye incongruencia omisiva, porque la sentencia de instancia sí se ha pronunciado sobre la pretendida nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2.950/1.979, que ha negado, de acuerdo con los razonamientos jurídicos que ha considerado aplicables al caso, pues es obvio que la resolución del recurso de casación no obliga a adaptarse estrictamente al esquema lógico seguido por el recurrente, que podía encerrar un planteamiento dialéctico sofístico, siendo perfectamente posible y muchas veces recomendable dentro de la mas pura lógica, formular argumentos y razonamientos fuera del esquema y método del recurrente.

No obstante, aun negando que no existe incongruencia, y dado que en los motivos casacionales siguientes, la parte recurrente sigue manteniendo la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, conviene aclarar que el texto reproducido de la sentencia de 14 de noviembre de 1.987 no fue muy afortunado, porque ciertamente en los recursos indirectos, lo que se impugna son los actos administrativos singulares, dictados de conformidad con la disposición general de que se trata, fundados en que tal disposición no es conforme a Derecho, de ahí que el Tribunal juzgador deba analizar como soporte lógico de su pronunciamiento, la conformidad o no a Derecho de tal disposición, y si entendiere que no lo es, declarará inaplicable tal disposición y se remontará a la norma jurídica superior infringida, por los actos singulares, que procederá a anular.

Los recursos indirectos se distinguen de los directos fundamentalmente en el fallo, porque en aquéllos lo que se anula son los actos de aplicación, en tanto que en los directos lo que se anula es la disposición general, aunque el fundamento lógico sea el mismo, la no conformidad a Derecho de la disposición general, razonamiento que debe ser cuidadosamente formulado en los recursos indirectos, en los que debe evitarse toda declaración de nulidad de la disposición general, entendida como pronunciamiento jurisdiccional, que debe ser sustituido por una simple crítica jurídica. La otra diferencia entre los recursos indirectos y los directos es que en los primeros, la no conformidad a Derecho debe ser por razones sustantivas, no formales (vicios en el procedimiento de elaboración de las disposiciones), en tanto que en los segundos puede alegarse vicios sustantivos y también meramente formales. La sentencia de 14 de noviembre de 1.987, tampoco ha respetado esta distinción sostenida reiteradamente por el Tribunal Supremo.

La inconsistencia de los recursos indirectos ha sido eliminada por la nueva Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que ha establecido la cuestión de ilegalidad cuando el Tribunal que resuelve un recurso indirecto no tiene competencia para anular la disposición general, elevando la cuestión al Tribunal competente, y que obliga al Tribunal Supremo, al resolver los recursos indirectos, a pronunciarse sobre la legalidad de la disposición general aplicada, evitándose así que pueda, como ocurría antes, subsistir vigente una disposición que los Tribunales han considerado ilegal desde la perspectiva de los actos de aplicación impugnados.La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 3º, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La entidad recurrente mantiene, de conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1.985 y otras que cita, que tiene derecho a comparecer como parte en el proceso de ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987 aunque no hubiera sido litigante, y así afirma textualmente que: "nuestra postura en el proceso que ahora se encuentra en casación, no se ha dirigido en ningún momento a la impugnación de actos de liquidación, que por no ser así han devenido a firmes, sino que se plantea exclusivamente en la petición de que se corrijan las liquidaciones para que se adapten a la legalidad que con respecto a las mismas debió de ser aplicada. De ahí que nada nos interesa de cuanto se nos dice que debimos hacer para poder obtener nuestra pretensión, como la impugnación de las liquidaciones, de ahí que toda esa cuestión se convierte en indiferente, y sin embargo es la única que se trata con minuciosidad. La nulidad de pleno derecho debe primar ante los plazos de caducidad, muy cortos, que se otorgan para recurrir los actos administrativos, impidiendo el nacimiento de situaciones consolidadas de acuerdo con el artículo 120 de L.P.A., que al ser aplicado se hace indebidamente. Lo importante es que el Decreto se ha anulado, por ser nulo de pleno Derecho, que deja sin cobertura a los actos administrativos impugnados (...)

La Sala no comparte el razonamiento seguido por la recurrente, y, por tanto, entiende que no hay incongruencia omisiva, respecto al pretendido ejercicio del derecho de petición, porque la sentencia de instancia ha partido de una premisa completamente distinta, consistente en que no se ha producido la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por lo que procedió a descartar el derecho de petición, haciendo hincapié en que para percibir las cantidades por Desgravación Fiscal a la Exportación pretendidas era necesario que la entidad recurrente hubiera impugnado en plazo las liquidaciones que le fueron practicadas por dicho concepto tributario, cosa que no hizo, por lo que las liquidaciones devinieron en firmes y consentidas, pese a lo cual la sentencia de instancia extendió su razonamiento a todas las vías posibles de revisión de los actos administrativos, descartando todas ellas en un acto loable de tutela judicial efectiva.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 110.1 de dicha Ley.

La entidad recurrente mantiene que la sentencia de instancia "no ha interpretado el citado precepto (se refiere al artículo 110.1 de la L.J.C.A.) con la flexibilidad que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que hace que la expresión de "partes interesadas" a que se hace referencia sea desvirtuado y elimina a mi representada de este carácter para que pueda beneficiarse de la nulidad declarada por una sentencia posterior a las liquidaciones impugnadas (...)"

La Sala no comparte este razonamiento.

El artículo 110, apartado 1 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El Tribunal sentenciador, mientras no conste en los autos la total ejecución de la sentencia o la efectividad de las indemnizaciones señaladas en sus casos respectivos, adoptará, a instancia de las partes interesadas, cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla".

Pocas palabras hacen falta para comprender que este precepto no es aplicable en absoluto al caso de autos, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1.987 y las posteriores, citadas, que estimaron recursos indirectos, fueron íntegramente ejecutadas, pues la Administración Tributaria procedió a practicar nuevas liquidaciones por Desgravación Fiscal a la Exportación, en sustitución de las anuladas, aplicando los tipos desgravatorios vigentes con anterioridad al Real Decreto 2.950/1.979, cobrando las cantidades correspondientes las partes interesadas, que eran las empresas concretas que recurrieron las liquidaciones iniciales.

Este recurso de casación ha partido en todos sus motivos de la pretendida anulación del Real Decreto 2.950/1.979, demostrado que no fue así, todos sus razonamientos se han venido abajo.

La Sala desestima el recurso de casación.

SEXTO

Esta Sala ha rechazado los tres motivos casacionales formulados por la recurrente, basándose en razonamientos sobre la validez formal de los actos impugnados, pero hora es de enjuiciar este recurso de casación desde la perspectiva de la justicia material, porque hay mucho que decir.

Las disposiciones fundamentales reguladoras de los ajustes fiscales en frontera, fueron el artículo 21 de la Ley 94/1.959, de 23 de diciembre, sobre modificaciones tributarias, que autorizó al Ministro de Hacienda para acordar la devolución de los impuestos indirectos que hubieran gravado los productos que fueran exportados; el Decreto 1.439/1.960, de 21 de julio, sobre desgravación fiscal en favor de la exportación; la Ley 41/1.964, de 11 de junio, de Reforma Tributaria, artículo 186, que sometió al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas las Exportaciones y el artículo 204 que estableció su devolución; Decreto 2.168/1.964, de 9 de julio, sobre desgravación fiscal a la exportación; Decreto 1.255/1.970, de 16 de abril de 1.970, por el que se reguló la desgravación fiscal a la exportación, recogiendo la experiencia adquirida y refundiendo todas las disposiciones de acuerdo con los principios y normas de la Ley General Tributaria; y otras disposiciones posteriores que no interesan al caso, hasta llegar a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, sobre régimen transitorio de la imposición indirecta, que modificó el artículo 4º, apartado uno, del Texto refundido del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto

3.314/1.966, de 29 de diciembre, declarando no sujetas las exportaciones.

Es menester recordar que el tipo de gravamen de las exportaciones era en general el 1'50 por 100, y si las realizaban los comerciantes mayoristas que hubieran adquirido los productos a los fabricantes, el tipo era del 0'30 por 100, siempre que se hubiera satisfecho íntegramente el I.G.T.E. en la transmisión anterior del fabricante al mayorista.

Es incuestionable, por tanto, que la disminución de la carga fiscal interior, por la no sujeción al

I.G.T.E. de las exportaciones, acordada por la Ley 6/1.979, obligaba inexcusablemente a modificar de modo correlativo y en la misma medida los tipos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, y eso es lo que hizo el Real Decreto 2.950/1.979, de 7 de diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1.979, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta.

Este Real Decreto 2.950/1.979 no incurrió en infracción sustancial de la Ley, antes al contrario respetó las normas fundamentales reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y los compromisos internacionales adquiridos por España (G.A.T.T.)

En consecuencia, la pretensión de aplicar los tipos desgravatorios anteriores al Real Decreto

2.950/1.979, o mejor dicho anteriores a la Ley 6/1.979, de 25 de septiembre, es a todas luces rechazable, porque implicaría un enriquecimiento injusto al devolver a los exportadores cantidades superiores a la carga fiscal efectivamente soportada, en clara violación de las normas reguladoras de la Desgravación Fiscal a la Exportación y de los Convenios internacionales sobre libre comercio aprobados por España, todo ello al socaire de un simple vicio procedimental.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a VICASA S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación número 6.874/1.995, interpuesto por VICASA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1.995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 561/95, seguido a instancia de la misma entidad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a VICASA S.A., por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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