STS, 30 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7869
Número de Recurso4468/1993
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 1 de abril de 1993, sobre paralización de obras en puerto deportivo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la entidad PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Otero García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 259/1992 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 1 de abril de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 259/92, interpuesto por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación de PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A., contra la resolución de la Consellería de Medio Ambiente de 14 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra resolución de 19 de diciembre de 1991 y contra la resolución de 14 de enero de 1992 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquélla, contra la resolución de 26 de diciembre de 1991 del Director General de Servicios Ambientales de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, y contra la resolución de 7 de enero de 1992, de la propia autoridad administrativa, que desestimó de forma expresa el recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución, y contra el acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana adoptado en su reunión de fecha 23 de diciembre de 1991, contra el que se interpuso recurso de reposición, sin que recayera resolución expresa, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos dejándolo sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA GENERALIDAD VALENCIANA, formalizando el recurso que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Uno.- Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 95 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Dos.- También se articula el presente recurso en base a la infracción que la sentencia realiza de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de junio de Evaluación del Impacto AmbientalTres.- Infracción del articulado 71 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado.

TERCERO

La representación procesal de la entidad recurrida, PUERTO DEPORTIVO DE ALICANTE, S.A., se opuso al recurso interpuesto de contrario mediante escrito en el que suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y me tenga por impugnada en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, señale día y hora para la votación y Fallo y dicte sentencia desestimando los motivos de casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas del recurso a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra diversas resoluciones de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana; a saber: a) la del Director General de Servicios Ambientales, de la Consellería de Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana, de fecha 19 de diciembre de 1991, que, en síntesis, acordaba requerir a la mercantil Puerto Deportivo de Alicante, S. A., que ejecutaba obras de construcción de un Puerto Deportivo de Invernada en La Albufereta de Alicante, para que, en virtud de lo establecido en la disposición final y artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y artículo 7 de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Impacto Ambiental, formulara un estudio de impacto ambiental para someterlo a evaluación de impacto; b) la del Secretario General de Medio Ambiente, de la citada Consellería, de fecha 14 de enero de 1992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior; c) la del Consell de la Generalitat Valenciana, de 23 de diciembre de 1991, que, en base a los preceptos antes citados, acordó suspender la ejecución de las mencionadas obras; d) la de desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra la anterior; e) la del Director General de Servicios Ambientales, de la repetida Consellería, de fecha 26 de diciembre de 1991, que requería a aquella empresa para que en el plazo de dos horas paralizara totalmente las obras; y f) la del Secretario General de Medio Ambiente, de aquella Consellería, de fecha 7 de enero de 1992, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, tras la redacción que le fue dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispuso que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. A su vez, el artículo 96.2 de aquella Ley, tras la misma reforma, y refiriéndose al contenido que había de tener el escrito de preparación del recurso de casación, dispuso que en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y, por último, el artículo

97.2 de la repetida Ley, también tras la misma reforma, y refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, dispuso que si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia dictará auto motivado en el que denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes.

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos

86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

En interpretación y aplicación de aquellos preceptos, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar lo siguiente:

  1. Que es el recurrente quien en su escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera sea suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos. Así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 364, 3571 y 4172 de 1993.

  2. Que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación, no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesalesque la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir. En este sentido, también por todas, en las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993.

CUARTO

Sobre esta cuestión, no es ocioso recordar ahora la doctrina constitucional reflejada en el Auto del Tribunal Constitucional número 3/2000, de 10 de enero, en el que se inadmite a trámite el recurso de amparo número 1539/1999.

De un lado, refleja en su fundamento jurídico 1 las dos tesis enfrentadas, diciendo: "[...] Así, a juicio de la demandante de amparo, el principio «pro actione» determina que el art. 96.2 de la LJCA deba interpretarse en el sentido de que basta con que el escrito de preparación del recurso de casación contenga una cita o indicación somera de las normas estatales que se estiman infringidas y determinantes del fallo de la Sentencia recurrida, y no, como pretende el Tribunal Supremo, como exigencia de una justificación pormenorizada de cómo, por qué y de qué forma la infracción de tales normas ha sido relevante y determinante del fallo. Y siendo esto así, el referido principio, de relevancia constitucional, implica que si el recurrente omite esa cita formal en su escrito de preparación, el Tribunal Supremo debe ofrecerle la posibilidad de subsanar dicha omisión (art. 129 de la LJCA). Al no hacerlo así, en el presente caso, el Tribunal Supremo ha impedido a la recurrente la obtención de una resolución de fondo, ocasionándole indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 CE. [...]".

De otro, refiriéndose con carácter general a la doctrina que este Tribunal Supremo mantiene en la cuestión que nos ocupa, afirma: "[...] importa destacar que la interpretación del art. 96.2 de la LJCA que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallono puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen «a limine» si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades. [...]".

Y concluye afirmando lo siguiente: "[...] En atención a cuanto ha quedado expuesto, tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 de la LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 de la LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. [...]".

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, el escrito de preparación, después de citar, meramente, sin argumento explicativo alguno, cuales serían las infracciones que se esgrimirían a través del motivo previsto en el apartado 4º del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción (infracción de los artículos 91 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo; de la jurisprudencia relacionada con el primero de esos preceptos; y de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental), añade, ya con referencia a aquella exigencia de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, lo siguiente, literalmente: "el motivo del presente recurso no trata de una norma emanada de esta Comunidad Autónoma, lo que se aduce a los efectos del art. 93.4 de la Ley Jurisdiccional".

Como fácilmente se comprende, con la mera cita de las infracciones que se entienden producidas, y con la adición del párrafo transcrito, no se satisface la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que fuera, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo de la sentencia de instancia la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma. Dado el tenor de ese párrafo transcrito, parece oportuno recordar que en supuestos como el que nos ocupa, el recurso decasación no se abre por razón de que "el motivo no trate de una norma autonómica", ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de ésta haya podido ser "relevante y determinante del fallo de la sentencia".

SEXTO

Junto con la desestimación del recurso procede imponer a la parte recurrente las costas en él causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA el recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana interpone contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 259 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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