STS, 20 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Dª Rosina Montes Agusti, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Aurelio

, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de Julio de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, siendo la parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, representado por Don Enrique Barrero González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de julio de 1994, dictada en el recurso nº 845/93, sobre determinación de antigüedad para concesión de licencia de taxi, establecía en su parte dispositiva: "Desestimamos el recurso interpuesto por Don Aurelio contra el Ayuntamiento de Sevilla, y en consecuencia, confirmamos las resoluciones impugnadas, que son ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Don Aurelio , se presentó escrito anunciando la interposición del Recurso de Casación con fecha 28 de Enero de 1995, el cual fue tenido por preparado en Auto de fecha 23 de Febrero de 1995 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, a la vez que formuló en fecha 6 de Abril de 1995 el Recurso de Casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al Recurso casando y anulando la Sentencia recurrida.

CUARTO

El Recurso de Casación fue admitido por Providencia de la Sala de fecha 9 de diciembre de 1996 en la cual, se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del Recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al Recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 1997, solicitando se tenga por presentado el escrito de oposición en tiempo y forma, y se proceda a dictar Sentencia que lo desestime, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 26 de julio de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 13 de Diciembre de dos mil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia, para desestimar el Recurso interpuesto por el actor contra el acuerdo delAyuntamiento de Sevilla de 5 de octubre de 1992, que le denegó la licencia de auto-taxi que había solicitado, por no reunir la antigüedad mínima exigida, estableció, en síntesis, los siguientes razonamientos: "Partiendo de esta idea, es el demandante, que pretende a su favor un tiempo acumulado determinado, quien tiene la carga de probar que efectivamente le corresponde ese tiempo, y acreditar que el Ayuntamiento incurrió en error de hecho o de derecho al computarle un tiempo inferior. Y de conformidad con este punto de partida, se trata de determinar si el tiempo que le corresponde es de 13 años, 8 meses y 8 días que se le ha reconocido, o pueden añadírsele los períodos que pretende. De entrada, se advierten en sus alegaciones y en sus cálculos errores de bulto. Así por ejemplo, en trámite de alegaciones, pretende que se le compute (folio 7 del expediente) el tiempo transcurrido entre el 7 de Febrero de 1978 y el 11 de Junio de 1979, porque estaba en desempleo, y además el transcurrido entre el 7 de Febrero de 1978 y el 25 de Noviembre de 1978, por la misma razón. Es decir, pretende que se le computen dos períodos con la misma fecha inicial, sin tener en cuenta que el primero de los dos períodos aborda e incluye el segundo. Pretende también que se le tenga en cuenta el tiempo que va del 25 de noviembre de 1978 y el 11 de junio de 1979, explicando que se encontraba desempleado. Pero si observamos el expediente, comprobamos (como después advierte en el escrito de conclusiones) que durante ese tiempo trabajó para Don Bartolomé , de modo que resulta obligado reconocerle este período de tiempo, que indebidamente le ha deducido la Corporación. Esto hace un total de 198 días, es decir, seis meses y 18 días, que hay que sumar al tiempo reconocido (13 años, 8 meses y 8 días), lo que hace un total de 14 años, 2 meses y 26 días. Asimismo, interesa que se le compute el tiempo transcurrido entre el 6 de Febrero de 1978 y el 25 de noviembre siguiente, también por estar en desempleo. Pero este tiempo ya le ha sido computado, como se deduce del informe que obra al folio 9 del expediente, firmado por el Jefe del Negociado de Vehículos y Servicios Públicos, de 2 de Julio de 1992, rectificando la exclusión anterior (folio 6), indebidamente basada en que no estaba autorizado en cartilla.

En conclusión, en cualquier caso, el tiempo acumulado por el Señor Aurelio es inferior al que obtuvo el solicitante que logró la última licencia -bien es verdad que por escaso margen-, por lo que resulta obligado rechazar la demanda.-

SEGUNDO

La representación procesal de D. Aurelio , después de anunciar en escrito de 28 de enero de 1995 la oportuna interposición del Recurso de Casación, procedió a formalizarlo el 6 de abril de 1995, en base a los siguientes motivos: Primero.- Después de hacer una reproducción de su demanda en el Recurso Contencioso Administrativo, con una detallada exposición de los períodos de tiempo que, a su juicio, debían de haberse computado para la concesión de la licencia de auto-taxi, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, pues el art. 80 de la Ley de la Jurisdicción prescribe que las Sentencias deberán resolver todas las cuestiones deducidas oportunamente en el pleito. A su juicio, en el presente supuesto, no se resuelve en ningún sentido en relación con el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1980 y el 18 de enero de 1981, respecto del que nada dice la Sentencia.

Tampoco se resuelve la alegación por la que se solicitaba que se procediera a la operación de restar al periodo total de tiempo, los períodos que de conformidad con el Reglamento Nacional de los servicios Urbanos e Interurbanos de Automóviles Ligeros (art. 12 a) y 13 del RD 763/1979), la vigente Ordenanza Municipal del Municipio de Sevilla (arts. 9 y 10), así como las bases para la creación de las cien nuevas licencias del Servicio Público de Auto-Taxi, no podían ser computados, en ambas disposiciones se establecen los criterios para la concesión de las licencias, criterios basados en la mayor antigüedad en el servicio acreditada hasta la publicación de la Convocatoria, una vez descontados los periodos de tiempo que no podían ser computados por una u otra razón.

Concluye interesando que se le reconozca una antigüedad de 15 años, 4 meses y un día, o cualquier otra superior a los 14 años, 3 meses y 27 días, que resulte del cómputo del tiempo que por este Tribunal se realice, anulando, en todo caso, la resolución del Ayuntamiento de Sevilla, por la que se le deniega la licencia de auto-taxi solicitada.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, en escrito de 11 de febrero de 1997, se opone al Recurso alegando, en síntesis, la defectuosa técnica del Recurso, al redactarse en forma de demanda, sin explicar con claridad los motivos en que se ampara, ni expresar con precisión la crítica de la Sentencia. Se replantea, de nuevo la cuestión sin tener en cuenta la intangibilidad de los hechos probados.

De todo ello, razona el Ayuntamiento, sólo puede aislarse, como tacha a la Sentencia, la incongruencia por no haber dado respuesta a la alegación de que se le compute determinado período de tiempo al efecto que pretende.Sin embargo, no existe tal incongruencia, pues ésta consiste básicamente en la adecuación entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la Sentencia, no siendo obligado plegarse miméticamente al discurso dialéctico de las partes, ni viniendo obligada ésta a dar respuesta exhaustiva a todas y cada una de las alegaciones. Las Sentencias desestimatorias son, por lo general, congruentes, siendo posibles las respuestas implícitas. De todas formas, la Sentencia estudia motivadamente la antigüedad del recurrente en el ejercicio de la profesión, dando una respuesta negativa tras el cómputo que efectúa.

Recuerda la Corporación recurrida que los hechos de la Sentencia son inamovibles, no pudiendo hacer una nueva valoración de los mismos. Concluye interesando la desestimación del Recurso.

CUARTO

Debe advertir la Sala, como ya ha puntualizado la Corporación demandada, la deficiente formalización del Recurso de Casación en el que, desconociéndose su especial naturaleza, destinada a revisar la aplicación del derecho realizado por la Sentencia de instancia, en los términos previstos por alguno de los apartados contenidos en el art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se pretende un nuevo replanteamiento de toda la prueba practicada en la instancia, con aportación de toda una serie de razonamientos que, desconociendo la valoración efectuada por la sentencia, ofrece una nueva interpretación de los hechos .

No obstante y después de esta detallada exposición de los hechos, se denuncia la infracción del art.

95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, al considerar que la Sentencia es incongruente pues, a su juicio, no se pronuncia sobre el período comprendido entre el 29 de septiembre de 1980 y el 19 de enero de 1981, período que el actor pretende añadir al ya reconocido con objeto de tener derecho a alguna de las licencias controvertidas.

QUINTO

Dicho esto, no obstante, el examen de la sentencia revela que la misma ha realizado un análisis detallado y pormenorizado de la prueba, con referencias puntuales a folios del expediente y a diversos instrumentos probatorios. De tal razonamiento discursivo se llega a la conclusión de incluir en el cómputo final de la antigüedad del recurrente un período no apreciado por la Administración, pasando de los 13 años ,8 meses y 8 días reconocidos por la Administración a los 14 años, 2 meses y 26 días reconocidos en vía jurisdiccional.

De todo ello no puede deducirse que la Sala haya olvidado examinar el resto de las alegaciones del actor, pues después de una análisis razonado y razonable de la prueba practicada, la sentencia llega a la conclusión de que el tiempo acumulado por el Señor Aurelio es inferior al que obtuvo el solicitante que logró la última licencia -bien es verdad que por escaso margen- por lo que procede a rechazar la demanda.

La congruencia no lleva consigo una respuesta mimética a cada una de las alegaciones de la parte, pues exige, en esencia, una coherencia con lo pedido, una repuesta razonable y razonada a lo que se pide, al margen de la mayor o menor extensión del razonamiento discursivo. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias de 1 de julio y 30 de septiembre de 1991. Así como las del Tribunal Supremo de 16 de junio, 11 de julio y 18 de septiembre de 1997.

En el presente caso, la Sentencia desestimatoria, debidamente razonada no vulnera, a juicio de esta Sala, la congruencia como garantía constitucional reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, garante del derecho a la tutela judicial efectiva. A mayor abundamiento el período aquí cuestionado (29 de septiembre de 1980 a 19 de enero de 1981) no estaba autorizado en cartilla, como se desprende de las páginas 3 y 4 de la misma obrante en el expediente administrativo.

La Sentencia recuerda, con acierto, que la carga de la prueba incumbe al actor, por lo que al no estar acreditadas las alegaciones en que pretende apoyar su mayor antigüedad, desestima el Recurso.

SEXTO

Por último, de manera confusa y en cierto modo contradictoria, también bajo este cauce procesal de impugnación, denuncia el actor la indebida aplicación de la normativa aplicable cuestión que tampoco aparece debidamente planteada en su demanda de instancia en cuyo suplico interesaba el reconocimiento de una determinada antigüedad, en base precisamente, a la normativa que ahora, al menos teóricamente parece cuestionar.

De ello, a juicio de la Sala, no puede deducirse la incongruencia de la Sentencia de instancia, cuando además el recurrente ha aceptado, por lo que a él se refiere, unas bases, las de la convocatoria, que afectan a todos los interesados por igual. Por otra parte, tampoco se indica en qué medida y por qué razón se impugna la validez de la normativa aplicable - presumiblemente, a su juicio, eficacia retroactiva de delReglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979- cuando lo aquí cuestionado es el cómputo o no de un período posterior a su entra en vigor .

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso de Casación, imponiéndose las costas al actor, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti en nombre y representación de DON Aurelio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 26 de Julio de 1994, dictada en el recurso 845/93, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico, imponiéndose las costas al actor.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente, en estos autos de lo que como Secretaria, certifico.-

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