STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:6797
Número de Recurso8166/1994
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

VISTO el recurso de casación nº 8166/94, interpuesto por el Procurador D. Luis Olivares Suárez, designado de oficio, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia de 17 de octubre de 1994 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 71/93 sobre desalojo de vivienda de conserje en colegio público, habiéndose personado como parte recurrida el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del ayuntamiento de Albacete. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se ha seguido el recurso número 71/93, promovido por D. Víctor , contra Resolución de 20 de enero de 1993 del Ayuntamiento de Albacete, confirmada en reposición por resolución de 14 de mayo de 1.993 por la que se declara terminada la ocupación legal de vivienda de colegio público para conserje y se ordena su desalojo, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Albacete.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1994, en la que aparece el fallo que dice: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Martín Giménez Belmonte en nombre y representación de Don Víctor frente a la resolución de la Alcaldía de Albacete nº 155/93, de 20 de enero de 1.993, confirmada en reposición por resolución de 14 de mayo de

1.993, declaramos ajustados a derecho los actos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Víctor y elevados los autos a este Tribunal, y previa designación de abogado y procurador de oficio, se interpuso el mismo, por resolución de 12 de marzo de 1.997 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 23 de abril de 1996, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de Septiembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por falta de fundamento. Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el Auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal alinterpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso, como este, en que no se cumplen las previsiones del articulo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, que exige la expresión razonada en el escrito de interposición del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y cuya configuración recuerda mas unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

El escrito de interposición reproduce literalmente la demanda. A tal efecto, es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 95 de la LRJCA. En este sentido, el artículo 99.1 de la LRJCA dispone que, dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal el escrito de interposición del recurso, especificando el mismo precepto, en forma inequívoca, que en el escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

En este caso, como ha quedado dicho, el escrito no cumple con estos requisitos, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con arreglo a lo establecido en el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de casación nº 8166/94 con expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de los que como secretario de la misma CERTIFICO.

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