STS, 2 de Octubre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:6993
Número de Recurso3515/1993
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3515, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 162 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1314/90, con fecha 18 de febrero de 1993, sobre marca; y no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 162 de fecha 18 de febrero de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 17 de mayo de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de julio de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de septiembre de 1993 en la cual se hizo constar que no se ha personado parte recurrida y queden los autos conclusos y pendientes de señalamiento para cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), con infracción de la jurisprudencia de esta Sala que cita en varias sentencias.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generalesaplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929. La marca aspirante nº 1.174.154 MONTE NUEVO, para proteger productos de la clase 33 del Nomenclator, vinos, licores y espirituosos y la marca ya registrada nº 527.434 MONTEVIEJO para productos idénticos de la clase 33. La sentencia recurrida apreciando en conjunto la prueba practicada, llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias suficientes para poder convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, con lo cual no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1 del Estatuto, que como cuestión de apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente estima infringido, máxime teniendo en cuenta que el término "Monte" común en ambas marcas, es un nombre común no susceptible de apropiación por nadie y y aquel que lo utilice no puede atribuírselo en exclusiva.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3515/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de BODEGAS MONTEVIEJO, S.A., contra la sentencia nº 162 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1993 recaída en el recurso nº 1314/90, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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