STS, 13 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:4847
Número de Recurso8204/1994
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8204/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad MUNGEST, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria) en recurso 1600/93, habiendo sido parte recurrente, en su momento, el Ayuntamiento de Santa Brígida, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, aunque luego desistió del recurso de casación, sin que conste que compareciera la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO.-En atención a todo lo expuesto la sala ha decidido.- PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad del decreto del Alcalde de Sta Brigida de 20 de Octubre de 1993 aqui impugnado y todos los actos que de el traigan su causa, asi como la contrata objeto de esta litis por no ser conformes a derecho.- SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Santa Brígida y de MUNGEST, S. L. se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes, si bien luego ante esta Sala desistió del recurso de casación el Ayuntamiento de Santa Brígida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente MUNGEST, S. L. se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Carlos Alberto , confirmando los actos administrativos impugnados.

CUARTO

No consta que compareciera ante esta Sala el recurrido en casación D. Carlos Alberto .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de Junio de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de MUNGEST, S. L., dictadaaquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 7 de Octubre de 1.994, en recurso contencioso administrativo nº 1600/93, interpuesto éste por la representación de D. Carlos Alberto , estimó (la sentencia) dicho recurso y declaró la nulidad del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Santa Brígida de 20 de Octubre de 1.993, en él impugnado, y de todos los actos que de él traigan causa, así como la contrata objeto de este litigio por no ser conforme a Derecho --según el Fallo de la sentencia recurrida en casación--, versando aquel Decreto sobre contrata de gestión integral de los ingresos municipales por impuestos, tasas, precios públicos y sanciones e infracciones, que se adjudicó a MUNGEST, S. L., único recurrente ahora en esta vía casacional.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el ahora único recurrente en casación, MUNGEST, S. L., en apoyo de su pretensión de que se estime dicho recurso, se case la sentencia recurrida y se resuelva desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto , confirmando los actos administrativos impugnados, invoca en su escrito de interposición, como primer motivo del recurso, como todos los demás, al amparo del nº 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del Real Decreto 14/93, de 4 de Agosto, por el que se modifica la Disposición Adicional Tercera y la Disposición Segunda de la Ley 30/92, de 26 de Diciembre, en relación con lo dispuesto en el art. 82, e) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, alegando, en esencia, que el acto objeto del recurso es firme al no haber sido previamente recurrido en reposición agotando la vía administrativa previa, recurso de reposición que continuaba en vigor en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 14/93, de 4 de Agosto, por el que se ampliaba el plazo de seis meses previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92, a dieciocho meses, citando luego el art. 211,3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como el art. 211, 1, en relación con el art. 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 y los arts. 52 y 54 de la Ley de esta Jurisdicción, de lo que deduce dicho recurrente la inadmisibilidad del recurso con arreglo al art. 82, e) de esta última Ley.

TERCERO

Citando sentencias de esta Sala como las de 9 de Marzo de 1.987, 12 de Marzo de

1.991, 4 de Enero de 1.996 y 31 de Marzo de 1.998, este primer motivo del recurso de casación no podría prosperar por su marcado carácter formalista tan incompatible hoy con el principio de tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24,1 de la Constitución, y tan reiteradamente desarrollado por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, que impide atribuir a meros requisitos formales, discutibles además, un rigor, que no merecen el carácter accesorio, circunstancial y adjetivo de las formas, capaz de impedir el examen de fondo de la cuestión, y menos cuando la Administración demandada y la entidad mercantil codemandada han manifestado de modo tan contundente en la instancia su oposición al recurso contencioso administrativo que tornaría en innecesaria una previa respuesta --que sería obviamente negativa-- al recurso de reposición que echa en falta la parte recurrente en casación, al margen de que, en definitiva, tal deficiencia hubiera sido subsanable, y de que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92, en su redacción por el Real Decreto Ley 94/93, de 4 de Agosto, lo que imponía era que los procedimientos iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la Disposición Adicional Tercera se regirían por lo dispuesto en la normativa anterior aplicable, salvo que haya entrado en vigor la de adecuación, caso en el que los procedimientos inciados con posterioridad a su entrada en vigor se regularían por la citada normativa, pero ello no implicaba la pervivencia del recurso de reposición, pues en cualquier caso, el procedimiento se inició ya bajo la vigencia de la Ley 30/92, mencionada, que había derogado los arts. 52 y 54 de la Ley de esta Jurisdicción de 27 de Diciembre de 1.956 y el 126 de la anterior Ley de Procedimiento, como incluído que estaba éste en el Título Quinto de dicha Ley, citados todos por la parte recurrente en casación en apoyo del tal primer motivo, al igual que debian entenderse derogados los demás preceptos que menciona, en cuanto que respondían a un sistema de recursos administrativos más que suficientemente superado y modificado, sin que, por otro lado, quepa señalar con precisión cuál sería el día inicial para el cómputo del plazo de interposición.

CUARTO

Como segundo motivo del recurso, se invoca la infracción del art. 209,2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, alegando, en síntesis, que el Concejal recurrente (en la instancia) votó a favor del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares por lo que, según la recurrente, carece de legitimación para ampliar su recurso a los actos precentes, "a los que expresamente consintió con su voto favorable", y, en su consecuencia, la Sala de Instancia debió desestimar las alegaciones del mismo que fueran contra actos previamente consentidos por él, mas, en definitiva, lo que impugna, en concreto, el recurrente en la instancia es el acto de adjudicación en lo que se relaciona con extremos como aquellos en que había manifestado su oposición, en concreto sobre la valoración de la fianza provisional, sobre la calidad de la adjudicación, y sobre otros también, por cuya razón su legitimación, identificada con su interés legítimo en que prosperen sus pretensiones de anulación, está más que suficientemente acreditada conforme a lo que resulta del art. 209,2 de aquel Reglamento aprobado por Real Decreto 2568/96, de 28 de Noviembre, que, por tanto, no ha sido infringido, lo que ha dedeterminar la desestimación de dicho segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El motivo tercero, amparado, como los anteriores, en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, y por cuyo cauce se alegan como infringidos los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, y los arts. 18 y 19 de la Ley de Contratos del Estado, se apoya en que el contrato formalizado y adjudicado, en virtud del concurso convocado, ha de ser calificado como contrato de asistencia según se desprende del pliego de cláusulas administrativas particulares (1, 3, 8 y 20), y en que el interés público en juego consiste en hacer operativa la recaudación municipal dotándola de medios materiales --informáticos, oficinas, vehículos-- y del asesoramiento técnico preciso, mediante el personal adecuado, para la prestación de dicha asistencia técnica, quedando constatado --siempre según la recurrente en casación-- que esa asistencia técnica objeto de contratación no conlleva ni implica ejercicio de autoridad, ni comprende la tramitación ni resolución de expediente administrativo alguno, pues al frente del servicio de recaudación se encuentra una recaudadora accidental y sus correspondientes funcionarios.

SEXTO

Frente a tales argumentaciones, y, precisamente en atención a las reglas referidas a la interpretación de los contratos, que la recurrente en casación reputa infringidas, lo que resulta determinante es que los "servicios" objeto del contrato no pueden integrarse en un contrato de asistencia técnica cuyo contenido bien precisado viene en el art. 3º del Decreto 1005/74, de 4 de Abril, y que, según el Preámbulo de éste, constituye instrumento en el quehacer de los órganos administrativos que pueden completar así su capacidad de acción, en caso de insuficiencia de los medios ordinarios de que disponen para atender a necesidades de aquel orden de carácter coyuntural o para restar determinados servicios que sea preferible confiar al sector privado por razones de economía o de eficacia, lo que tan dispar resulta con la adjudicación que se efectúa del servicio de recaudación municipal a la entidad ahora recurrente en casación y con las facultades que se conceden a ésta, siendo tales reglas de hermeneútica, al margen de expresiones más o menos acertadas y más o menos indicativas de lo que se trasfiere, las que conllevan a entender cuál era la genuina naturaleza y cuáles las características del contrato, cuyas exigencias, descritas en la sentencia recurrida, no sólo no se cumplimentaron, sino que imponían unos requisitos concretos y precisos no de forma, sino de fondo, insubsanables, por tanto, y determinantes de las anulaciones que declara dicha sentencia, lo que ya de por sí, y sin necesidad de otras consideraciones, ha de dar lugar a desestimar esos otros motivos del recurso --cuatro, cinco y sexto-- que se pretenden fundamentar en infracciones de preceptos que sólo resultarían aplicables, en su caso, de admitirse, en contra de lo aquí razonado, que el contrato era de asistencia técnica, hipótesis de que parte la recurrente y que, obviamente, ha de quedar rechazada, debiendo entenderse, por el contrario, que, a tenor de los arts. 177,1 de la Ley 39/88, 193,2 del Real Decreto Legislativo 781/86, 43,1 del Decreto de 17 de Junio de 1.955, 6 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/90) y 7 y 12 de la Ley 39/88, la realización de funciones que impliquen ejercicio de autoridad, como las aquí encomendadas, no pueden incluirse en el ámbito del contrato realmente concertado, y, menos, bajo las circunstancias y presupuestos a que, realmente, éste se contrae, o que constituyen sus antecedentes, tal como viene a razonar la sentencia recurrida en casación en fundamentaciones que no han sido ni desvirtuadas ni criticadas sino a base de afirmaciones sobre el objeto de la contratación y sobre su naturaleza que sólo responden a una versión subjetiva, y errónea, de la parte recurrente.

SEPTIMO

Al no estimarse procedente ningún motivo, esta sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de éste, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de MUNGEST, S. L., contra la sentencia de 7 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso contencioso administrativo nº 1600/93, imponiendo a dicha entidad recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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