STS, 13 de Julio de 2000

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2000:5797
Número de Recurso2999/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2999/1993 interpuesto por "ELECTRA DE VIESGO, S.A.", representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 21 de abril de 1993, sobre suministro de energía eléctrica; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Electra de Viesgo, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 975/1992 contra resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 20 de abril de 1992, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la dictada por la Dirección Provincial en Cantabria del Ministerio de Industria y Energía el 26 de marzo de 1991, sobre suministro de energía eléctrica a la Empresa Astilleros Ferris de Colindres. En su escrito de demanda, de 14 de octubre de 1992, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se revoque la citada Resolución resolviéndose en definitiva la aplicación al caso objeto del recurso de lo previsto en el Real Decreto de 15 de octubre de 1982, sobre derechos de acometida en suministros especiales". Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de noviembre, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que desestime el recurso interpuesto, declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de ELECTRA DE VIESGO, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Energía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de 20 de abril de 1992, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución de la Dirección Provincial del citado Ministerio en Cantabria, de 26 de marzo de 1991, por la que se declara la obligación de Electra de Viesgo de proceder al suministro de energía eléctrica a las instalaciones que la empresa Astilleros Ferris, S.C. tiene en la zona de servicio del Puerto de Colindres, en el plazo de 15 días y en las condiciones que determina el Real Decreto 2949/82, de 15 de octubre, sin que haya lugar a considerar el caso como un suministro especial y sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costasprocesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

Cuarto

Con fecha 23 de junio de 1993 "Electra de Viesgo, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2999/1993 contra la citada sentencia al amparo de determinados "motivos", sin citar apartado alguno del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Sexto

Por Providencia de 22 de marzo de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 21 de abril de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 975/1992 interpuesto por Electra de Viesgo S.A. contra las resoluciones de la Administración del Estado (en concreto, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo el 20 de abril de 1992, que confirmó en alzada la dictada por su Dirección Provincial en Cantabria el 26 de marzo de 1991) que le obligaron a facilitar el suministro de energía eléctrica a la Empresa Astilleros Ferris en sus instalaciones de la zona de servicio del puerto de Colindres (Cantabria).

Segundo

La empresa demandante había fundado su pretensión en que aquella zona portuaria constituía, en realidad, un polígono industrial o de servicios al que debían aplicarse los artículos 14 y siguientes del Reglamento de Acometidas Eléctricas aprobado por Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, preceptos que regulan los suministros especiales a tales polígonos. Añadía, además, que se encontraba ante la "imposibilidad de dar servicio eléctrico al no existir infraestructura eléctrica en la zona".

La Sala de instancia, tras un riguroso análisis de las circunstancias de hecho y de las normas aplicables, rechazó las pretensiones de la empresa actora destacando que la zona de servicios del puerto de Colindres no presenta las características propias de los polígonos a los que se refieren los artículos 14 y siguientes del Reglamento de Acometidas Eléctricas y que, en todo caso, no había imposibilidad alguna de prestar en ella el suministro de energía eléctrica solicitado, máxime cuando otras instalaciones del recinto portuario contaban ya con él.

Tercero

Disconforme con la sentencia de instancia, la empresa actora interpone este recurso de casación invocando como "motivos" del mismo los siguientes: a) que la Sala sentenciadora "interpreta de manera errónea la legislación eléctrica de aplicación" al no aceptar que la zona portuaria pueda considerarse como polígono de servicios (motivo primero); b) que incurre en "errónea interpretación de lo previsto en el artículo 14 y 15 del Reglamento de Acometidas de 15 de octubre de 1982" al distinguir entre solicitante y abonado (motivo segundo); c) que la "industria solicitante se encuentra situada en un polígono de servicios" (motivo tercero) y, finalmente, d) que "la sentencia de instancia no tiene en consideración las pruebas documentales acompañadas con el expediente administrativo" respecto de la imposibilidad del suministro de energía (motivo cuarto).

Cuarto

El escrito de interposición del presente recurso de casación no contiene ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base del recurso, aun cuando en su desarrollo argumental se refiera a la supuesta infracción de diversos preceptos reglamentarios, que mezcla con cuestiones de mero hecho o de pura apreciación de la prueba.

Es cierto que el desarrollo argumental del recurso se instrumenta en apartados que la empresa recurrente califica como "motivos", pero, al hacerlo así, no tiene suficientemente en cuenta que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, los "motivos" cuya expresión requiere la ley son única y precisamente los citados en el artículo 95, sin que se puedan reputar por tales otros argumentos, más o menos fundados, que contengan críticas de la sentencia o del acto administrativo enjuiciado. Este modo de proceder podría ser adecuado para fundamentar los recursos de apelación, en los que se trataba de revisar el mismo objeto del litigio de la instancia sin otras limitaciones procesales, pero no lo es cuando de los de casación se trata.

Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en la sentencia de 28 de marzo de 2000, recaída en el recurso de casación número 1218 de 1992) que "el carácter extraordinario del recurso de casación imponeal recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio 'pro actione', que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Ocurre, además, en el presente caso que la indeterminación de los únicos "motivos" legalmente admisibles para sustentar cualquier recurso de casación encubre un error en el planteamiento del interpuesto, que se limita, en realidad, a discrepar de la apreciación de los hechos llevada a cabo por la Sala de instancia, hasta el punto de que impugna incluso la valoración de la prueba documental efectuada por ella. En efecto, la cuestión de si la zona portuaria de Colindres reúne unas características u otras y si, en virtud de ellas, las infraestructuras ya existentes permiten el suministro de energía eléctrica -por lo demás, obligatorio para la empresa recurrente-, constituye un problema de hecho y de valoración de la prueba que no puede ser combatido, en la forma en que se ha hecho, a través del recurso de casación.

La inadmisión del recurso, consecuencia de cuanto se deja expuesto, ha de traducirse en este momento procesal en su necesaria desestimación.

Quinto

Procede la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2999 de 1993, interpuesto por Electra de Viesgo S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso-administrativo número 975/1992. Imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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