STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:9407
Número de Recurso2439/1995
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2439/95, interpuesto por la entidad Los Duendes Madrileños S.A., que actúa representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia de 18 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2082/87, en el que se impugnaba la resolución de 18 de septiembre de 1.987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 15 de abril de 1.987, que a su vez mantiene el Acta de Liquidación 4192/86, levantada a la entidad recurrente dedicada a la limpieza de edificios y locales por diferencias de cotización al hacerlo por el epígrafe 124 en lugar de por el epígrafe 117 del Cuadro de Tarifas de Primas para la cotización a la Seguridad Social.

Siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, la entidad Mapfre, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y la Mutua Universal (MUGENAT), representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de octubre de 1.987, la empresa los Duendes Madrileños, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de septiembre de 1.987, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 18 de mayo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dr. Bermudez Muñoz, en nombre y representación de la mercantil "Los Duendes Madrileños, S.A.", contra la resolución de fecha de 18 de marzo de 1986, dictada por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, confirmada en alzada por el acuerdo de 18 de septiembre de 1987 de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las resoluciones citadas se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente, por escrito de 11 de octubre de 1.994, interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando en síntesis: A) que se produce infracción del capítulo V de la Orden de 15 de febrero de 1.975; del epígrafe 124 de la Tarifa de Primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobada por el Real Decreto 2930/79, de 29 de diciembre; del epígrafe 922 del grupo 922 (servicios de limpieza) aprobados por Real Decreto 1175/90, de 20 de septiembre; de la instrucción interna de la Tesorería General de la Seguridad Social, que entiende que el personal con categoría de operario de limpieza, debe cotizar por el epígrafe 124 y la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. Y B) que al entender la sentencia recurrida que elepígrafe aplicable es el 117, esa doctrina está en contradicción con el criterio mantenido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera aplicable el epígrafe 124 y con la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 1.994.

TERCERO

Por auto de 7 de diciembre de 1.994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tiene por preparado el recurso de casación, para la unificación de doctrina y emplazada a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

La entidad recurrente, por escrito de 4 de marzo de 1.995, formaliza el recurso de casación para unificación de doctrina, alegando que era aplicable el epígrafe 117 y no el 124 y al no hacerlo así la Sala contradice la doctrina de las sentencias que cita, suplicando: "dicte finalmente sentencia por la que, resolviendo la contradicción en favor de las sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia y Burgos, case y anule aquélla, resolviendo el debate planteado, en el sentido de ser ajustado a derecho la utilización por la recurrente del ep. 124 respecto de su personal con categoría de limpiador/a, modificando así las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada y consecuentemente con ello la nulidad de las resoluciones administrativas que se combatieron en el recurso contencioso administrativo, del que trae origen la presente casación, las cuales deberán dejarse sin efecto".

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 1.996, se admite a tramite el recurso de casación interpuesto por la entidad Los Duendes Madrileños, y se dió trasladó a las partes personadas para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

SEXTO

El Abogado del Estado, por escrito de 22 de mayo de 1.996, interesa se declare la inadmisibilidad del recurso o bien se desestime alegando en síntesis: a) que el recurso carece manifiestamente de fundamento en atención a que esta Sala en sentencias de 20 de diciembre de 1.990 y de 11 de marzo de 1.991, ya se ha pronunciado sobre la cuestión así como en sentencias de 24 de mayo de

1.995 y de 27 de marzo de 1.996; b) que no se mencionan los motivos de casación en la forma exigida por el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y c) en fin que no concurren ninguna de las infracciones denunciadas.

SÉPTIMO

La entidad Mapfre, por escrito de 21 de junio de 1.996, interesa se declare la improcedencia del recurso por existir doctrina legal respecto a la cuestión planteada, haciendo expresa mención de las sentencias de la Sala que han resuelto la cuestión y alegando en fin que en su caso se declare la falta de legitimación pasiva. Y la entidad Mutua Universal, por escrito de 24 de junio de 1.996, interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando en síntesis: A) que no hubiera procedido la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina porque el precedente era el recurso de casación ordinario;

  1. que procede la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina, en razón a que el artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, exige que no haya doctrina legal y que en el caso de autos, la había así las sentencias de 20 de diciembre de 1.990 y 11 de marzo de 1.991; c) que el escrito de formalización del recurso de casación no contiene la relación circunstanciada exigida, de hechos, fundamentos de derecho y pedimentos tal como legalmente está exigido para la admisión del recurso, sentencias de 17 de mayo de 1.995 y de 17 de julio de 1.994; y d) en fin que la sentencia recurrida, amparada en doctrina legal, es ajustada a nuestro Ordenamiento.

OCTAVO

Por providencia de 26 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día doce de diciembre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación para unificación de la doctrina, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían aplicado, a los trabajadores de la empresa recurrente dedicada a la actividad de limpieza, el epígrafe 117, valorando en sus Fundamentos de Derecho tanto la letra del Real Decreto 2930/79 de 29 de diciembre, como la de los precedentes Decretos de 21 de septiembre de 1.967 y 23 de septiembre de 1.977, y la existencia de la doctrina del Tribunal Supremo, que confirma tal tesis en sentencias de 20 de diciembre de

1.990 y de 11 de marzo de 1.991.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de la doctrina, como se advierte de su propia regulación y ha declarado esta Sala entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1.995, además de subsidiario, es excepcional respecto a la casación propiamente dicha, y por tanto, al participar de lanaturaleza y objeto de la casación y perseguir como finalidad única el reducir a la unidad criterios dispersos y contradictorios fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida, está sujeto, en cuanto a su regulación, no ya al cumplimiento de las exigencias formales de la casación ordinaria, sino también y al tiempo al cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la norma, artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción, para que pueda cumplir su finalidad.

Y a este respecto, hay que destacar, como denuncia el Abogado del Estado, que ni en el escrito de preparación ni en el de formalización, se han señalado ni articulado los motivos de casación que se aduce de entre los previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción.

Por otro lado, como denuncia una de las partes recurridas, ni en el escrito de preparación ni en el de formalización, se hace la relación precisa y circunstanciada de los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que muestre la contradicción, como exige el artículo 102.a), 1 y 102.a).4 de la Ley de la Jurisdicción, y se articulan ambos escritos prioritariamente el de preparación, en base a un relato estricto de las infracciones que se denuncian, sin correlación alguna entre lo declarado y valorado por la sentencia recurrida y con la mera cita de las sentencias que se estima mantienen la tesis contraria, articulando propiamente el recurso de casación para la unificación de doctrina, cual si se tratara un recurso de apelación.

Las valoraciones anteriores y la doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 11 de julio de 1.994, 12 de enero y 17 de mayo de 1.995, ya justificarían por si la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de la doctrina, que en este trámite de sentencia, se convierte en causa de desestimación, conforme reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 6 de abril, 17 de septiembre de 1.999 y 10 de octubre de 2.000.

Pero es que además, el recurso de casación para la unificación de la doctrina, exige, como presupuesto prioritario, articulo 102.a).1, que no exista doctrina legal, y el tal presupuesto no concurre en el caso de autos, entre otros, porque la propia sentencia recurrida, ya refiere expresamente la existencia de dos sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, las que constituyen doctrina legal en los términos establecidos por el artículo 1.1.6 del Código Civil, y el recurrente con olvido total de la existencia y del contenido de tales sentencias del Tribunal Supremo, pretende establecer la contradicción, con sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y con otra del Tribunal Supremo, la de 6 de julio de 1.994, que además de ser posteriores a la de Instancia mantienen una doctrina que no ha sido acogida por esta Sala en sentencias de 31 de octubre de 1.996 y 29 de octubre de 1,996, recaídas en sendos recursos de casación para unificación de doctrina.

Sin olvidar, que en la materia ha habido y hay reiterada y conforme doctrina contenida entre otras, en las sentencias más atrás citadas y además en las de 16 de abril de 1.996, 28 de mayo de 1.996, 5 de diciembre de 1.996, 7 de mayo de 1.997 y 23 de septiembre de 1.997, y obviamente no puede haber lugar a la unificación de la doctrina, cuando ya existe doctrina legal pues ello no lo permite el artículo 102.a) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la entidad Los Duendes Madrileños S.A., que actúa representada por el Procurador

D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia de 18 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2082/87. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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