STS 1905/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:9116
Número de Recurso742/1999
Número de Resolución1905/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Everardo , contra Auto de 16 de Octubre de 1.998, por el que se denegaba la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Laura CASADO DE LAS HERAS.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, dictó Auto en 16 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, a instancia de la petición formulada por Everardo , en el que aparecen los siguientes HECHOS:

    "PRIMERO.- Por escrito de fecha 14 de Julio de 1.997 dirigido a este Juzgado el penado en esta causa Everardo solicitó la acumulación de condenas conforme al artículo 76 del Código Penal aportando testimonio del Auto del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Valencia, de fecha 13 de Abril de 1.992 revisado el 2 de Diciembre de 1.996. Y solicitando el penado la acumulación de condenas de otras causas se solicitó testimonio de las mismas:

    1. Sentencia 19-12-86, secc. cuarta Valencia. Sumario 14/86, por tres delitos de robo con violencia producido el 19-2-86. Pena de 4 años, 2 meses y un día; 4 meses, 2 meses y un día y un día y 4 meses respectivamente.

    2. sentencia 20-2-85, Secc. cuarta de Valencia. Sumario 36/87 por injurias graves producidas el 8-2-87. Pena de tres meses.

    3. Sentencia 20-2-85, Secc. cuarta de Valencia. Sumario 25/85 por un delito de utilización ilegítima de vehículo motor producido el día 2-3-85 y por un delito de robo con intimidación a la pena de 30.000 pts. con 15 días de arresto sustitutorio y 5 meses.

    4. sentencia de fecha 28-11-86. Secc. tercera de Valencia. Sumario 36/86 por dos delitos de robo con intimidación producido el 19-2-86 con penas de 4 años, 2 meses y un dia y 5 meses respectivamente.

    Así como de la sentencia dictada en la presente causa con fecha 26-10-93 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 2 meses y un día".

  2. - El Juzgado de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "DISPONGO: No procede la acumulación de condenas solicitadas por el condenado Everardo .Remítase testimonio de esta resolución al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se halle el penado.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a la parte interesada.

    Remítase testimonio a los órganos jurisdiccionales de que procedan las causas".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Everardo basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Formulado por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se considera indebidamente inaplicado el artículo 70 del Código Penal de 1.973.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 28 de Noviembre de

2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de Ley y cita en su amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce el primer motivo del recurso, que alega infracción del artículo 248.4 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución. Dice el recurrente que, al no habérselo informado en el auto que recurre cuales eran los recursos que podía utilizar frente al mismo, ni en qué plazo y ante qué órgano los podía interponer, se le ha causado indefensión.

El recurrente cuando le fué notificado el auto, que ahora es objeto del presente recurso de casación, pretendió recurrir en apelación, pero el propio órgano que había dictado el auto le hizo saber que era el de casación el que podía utilizar, dándole un plazo de cinco días para que lo preparase, precisamente para evitarle indefensión. Así lo hizo y de ello deriva el presente recurso. No se cumplió inicialmente con la prescripción del número 4 del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que al notificarse una resolución, se indicará si es firme o no y, en el segundo caso, los recursos que procedan con expresión del órgano ante el que deben interponerse y el plazo para hacerlo, pero la omisión fué subsanada tras el error en que incurrió quien pretendía recurrir y por lo tanto no se constata que hubiera sufrido verdadera indefensión. Por ello el motivo ha de perecer.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se invoca por infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se afirma determinada por indebida inaplicación del artículo 70 del Código Penal de 1.973.

De las sentencias cuya acumulación se pretende, la primera en dictarse fué la de 20 de Diciembre, y no de Febrero como, por error, se dice de 1.985 (Audiencia Provincial de Valencia, sección 4ª). Es evidente que con ella no podrán refundirse ninguna de las otras, pues todos los hechos en ellas sentenciados se produjeron con posterioridad a la fecha de esa primera citada. Pero tomando en cuenta la fecha de la temporalmente siguiente de todas ellas, se encuentra que es de 28 de Noviembre de 1.986, con lo que los hechos en ella incluidos y los de la siguiente, de 19 de Diciembre del mismo año 1.986, ocurridos ambos el mismo día 19 de Febrero de 1.986, sí pueden refundirse con utilidad para el recurrente, que ya lo solicitó en

1.992, pero cuya petición le fué denegada entonces por el Juzgado número tres de lo Penal de Valencia. De tal modo, como el triplo de la pena más alta de las impuestas en las dos sentencias de 1.986 alcanza a doce años, seis meses y tres días, y reunidas las de ambas sentencias, son tres de cuatro año, dos meses y un día más una de cuatro meses, esta última excede el cómputo del triplo y no habrá de cumplirla. En cambio las condenas impuestas en sentencias de 20 de Febrero de 1.988 y 26 de Octubre de 1.993, porhechos cometidos respectivamente el 8 de Febrero de 1.987 y el 20 de Junio de 1.991, ni pueden agruparse con los de las sentencias dichas de 1.986, pues los hechos en uno y otro caso son posteriores a los de las fechas de las dos sentencias del dicho año, ni tampoco pueden refundirse entre sí, por que los hechos a los que la última de estas dos sentencias se refiere son de 20 de Junio de 1.991, posteriores por tanto en más de tres años a la fecha en que se dictó la de 1.998.

En tales condiciones procede entender que se dan las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el número 2º del artículo 70 del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir todos los hechos a que las sentencias que se pretende refundir se refieren, teniendo en cuenta el criterio, ya pacífico, de la doctrina de esta Sala sobre como ha de entenderse la exigencia de conexión que el precepto de 1.973, al igual que el correspondiente del artículo 76 del Código Penal ahora vigente, establece, de que tan solo se ha de tener en cuenta para que haya conexión, las fechas de comisión de los hechos y de las respectivas sentencias y que hubieran permitido a todos ser objeto de un mismo proceso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Everardo contra auto de dieciseis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho del Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, que denegaba la refundición de varias condenas del recurrente y que deberá ser modificado en concordancia con lo que se expresa en el segundo de los fundamentos jurídicos de esta resolución. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal de Ciudad Real a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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