STS, 18 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5982
Número de Recurso2731/1993
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de marzo de 1993, sobre compensaciones económicas por prestaciones sanitarias.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA DIPUTACION PROVINCIAL DE TERUEL, representada por el Procurador Sr. Santias y Viada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 48731 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de marzo de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Santias Viada, en nombre y representación de la DIPUTACION PROVINCIAL DE TERUEL, contra las Resoluciones a que se contraen estas actuaciones, debemos declarar y declaramos no conformes a Derecho en cuanto desestiman totalmente la petición de compensación financiera de los gastos de asistencia sanitaria, declarando que procede el abono de los mismos, y por los ejercicios citados, solamente en el límite que se expresa en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases indicadas. Confirmando las Resoluciones impugnadas en todo lo demás. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, formalizando el recurso que, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infringir la sentencia impugnada el artículo 2º apdo. c) del Real Decreto 3.241/83, de 24 de diciembre.

Segundo

Por infringir la sentencia impugnada los artículos 3º y 4.2 del Real Decreto 3.241/83, de 24 de diciembre.

TERCERO

La representación procesal de LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TERUEL se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, junto con sus copias, en tiempo y forma, se digne admitirlo, tener por formalizado ESCRITO DE OPOSICIÓN, y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación promovido por el Abogado del Estado declarando ser conforme a Derecho la sentencia de laAudiencia Nacional de 9 de marzo de 1.983, recaída en los Autos 48.731, confirmándola en todos sus pronunciamientos y con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Diputación Provincial de Teruel, contra resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) de fechas 17 de noviembre de 1987, la originaria, y 4 de julio de 1988, la desestimatoria de la reposición; y contra la resolución del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas, dictada por delegación del Ministro, de fecha 7 de febrero de 1989, que a su vez desestima el recurso de alzada interpuesto contra la segunda de las citadas. Resoluciones que, según se afirma en el primero de los fundamentos de derecho de aquella sentencia, denegaron la solicitud de la actora referida a la compensación financiera por los gastos de asistencia sanitaria prestada a sus funcionarios durante los ejercicios comprendidos entre 1984 y 1987.

Sistematizando y sintetizando sus afirmaciones relevantes, se llega a definir en dicha sentencia como supuesto de hecho que ha de ser respetado en esta casación, del que ha de partir este Tribunal al realizar la labor de enjuiciamiento que le corresponde, uno según el cual, la prestación sanitaria llevada a cabo por aquella Corporación se realizaba a través de medios propios de ella, cuales eran los Hospitales de Teruel y Alcañiz, que, sin embargo, no cubrían una buena parte de los servicios exigibles, para los que se acudía a centros ajenos, con los que no llegó a formalizarse un convenio de asistencia.

Tras ello, la conclusión jurídica que obtiene la sentencia dictada por la Sala de instancia es que la compensación financiera demandada procede, pero circunscrita a la prestación sanitaria realizada con medios propios, en la manera o con los límites que establece el artículo 4.1.b) del Real Decreto número 3241/1983, de 14 de diciembre, ya que no se ha probado la existencia de los conciertos de que habla el apartado c) del artículo 2º de dicho Real Decreto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación únicamente la Administración del Estado, quedando así fuera del ámbito del enjuiciamiento que ha de realizar este Tribunal las cuestiones o razones que había alegado la actora en defensa de una estimación total de su pretensión. Entre ellas, singularmente, la que busca amparo en la previsión del artículo 4 de la Orden del Ministerio de Administración Territorial de 30 de marzo de 1984, a la que de nuevo se refiere en este grado, en su escrito de oposición, que ha de entenderse rechazada por aquella sentencia desde el momento en que afirmó que no se formalizaron convenios de asistencia con los centros ajenos, exigidos también en aquel artículo 4.

TERCERO

En el escrito de interposición de aquel recurso de casación se esgrimen, al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, los dos siguientes motivos: Uno, en el que se denuncia la infracción del citado apartado c) del artículo 2º de aquel Real Decreto, pues, en síntesis, la prestación sanitaria no se producía a través de alguno de los sistemas que como susceptibles de compensación prevé ese precepto. Y otro, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 4.2 del repetido Real Decreto, porque, aunque se entendiera que ha de incluirse en aquel artículo 2 c) la parte en que la asistencia sanitaria se presta con medios propios, no se cumplían sin embargo las condiciones establecidas en el artículo 3, desconociendo la sentencia, por tanto, lo dispuesto en el artículo 4.2.

CUARTO

La interpretación de los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 3241/1983 permite afirmar -dejando ahora de lado los supuestos de las letras a) y b) del artículo 2, por no interesar al caso- que la compensación financiera a cargo de la MUNPAL surge cuando, conjuntamente, se daban las dos siguientes circunstancias: una, que la asistencia sanitaria se prestara por las Corporaciones Locales a través, precisamente, de alguno de los sistemas o modalidades previstos en la letra c) del artículo 2; y, otra, que la modalidad en cuestión cumpliera las condiciones establecida en el artículo 3. A su vez, la jurisprudencia de esta Sala finalmente consolidada, contenida básicamente en sus sentencias de 16 y 17 de mayo de 1991, 16 de julio y 4 de diciembre de 1992, 25 de junio y 7 de diciembre de 1998 y 14 de junio de 2000, interpretando aquella letra c) del artículo 2, afirma, en lo que ahora importa, que sólo caben las posibilidades de asistencia sanitaria que en ella se expresan, o un régimen mixto de ellas que - necesariamente- debe ser mixto de las que el repetido artículo 2 c) expresa, con exclusión de cualesquiera otras. Por tanto, si en el supuesto enjuiciado la prestación con medios propios era insuficiente, por no cubrir una parte de los servicios exigibles, y si para los atendidos con medios o centros ajenos no se formalizaron los oportunos convenios, de suerte tal que no existía un régimen mixto que lo fuera, precisamente, de las modalidadesprevistas en aquel artículo 2 c), la consecuencia jurídica que debió obtenerse fue la de no poner a cargo de la MUNPAL la compensación financiera pretendida.

QUINTO

Debe pues estimarse este recurso de casación, acogiendo el primero de sus motivos, y desestimarse el recurso contencioso-administrativo; sin que para ello sea obstáculo lo que se alega por la parte actora en su escrito de oposición, pues no se produce una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, ni cabe negar que el proceso había versado, también, sobre la interpretación de aquel artículo 2 c) y su aplicación al caso enjuiciado, demostrándolo así el mismo escrito de demanda, que en el último párrafo de sus fundamentos de derecho afirmaba que "ha de llegarse a la conclusión de que la prestación del servicio de Asistencia por la Diputación Provincial de Teruel era total mediante un régimen Mixto de los prevenidos en el Art. 2º c) del R.D.", y el tenor de la propia sentencia de instancia, en la que se dice "que la base del proceso radica en la interpretación y el alcance del apartado c) del art. 2 del Real Decreto citado, en relación con las condiciones establecidas en el artículo 3º", ni, en fin, se produce para aquélla una situación de indefensión. Las dudas iniciales sobre la interpretación de los preceptos concernidos pudieron ser causa de algunas imprecisiones en los razonamientos en que se sustentan las resoluciones administrativas, o en la defensa que de éstas se hizo en el proceso; pero pese a ello, no cabe desconocer que la cuestión jurídica que en éste se planteaba no era sino la de decidir si procedía o no la compensación financiera, por aplicación de aquellos preceptos, a un supuesto de hecho que, en sí mismo, no era especialmente controvertido.

SEXTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte ha de satisfacer las suyas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción; sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe (artículo 131.1 de la misma Ley).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 9 de marzo de 1993 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 48731; sentencia que casamos y dejamos sin efecto. Y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo que la Diputación Provincial de Teruel interpuso contra resoluciones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de fechas 17 de noviembre de 1987 y 4 de julio de 1988, y contra la resolución del Subsecretario del Ministerio para las Administraciones Públicas, dictada por delegación del Ministro, de fecha 7 de febrero de 1989, por ser éstas conformes a Derecho en cuanto denegaron la compensación financiera pretendida. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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