STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7316
Número de Recurso3811/1993
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.811/1993, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 10 de noviembre de

1.992, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 501.929, sobre concierto educativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) dictó sentencia estimando el recurso promovido por don Alexander , contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 14 de abril de

1.990, por la que se resolvieron expedientes de modificación de conciertos educativos de centros privados de formación profesional, entre ellos el centro docente " DIRECCION000 ", de Burgos, de su titularidad; en el sentido de anular tal disposición y, en lo referido a dicho centro docente, declarando su derecho a continuar en el régimen de conciertos para las 11 unidades de formación profesional de segundo grado, reconocidas en el documento de formación del concierto educativo por un período de cuatro años.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 1.993, en la cual se ordenó también elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

La Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló con fecha 2 de noviembre de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción por interpretación errónea del artículo 46 del Real Decreto 2.377/1988, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, en relación con las normas que regulan los diversos niveles educativos (artículos 13, 15.2 y 21.3 de la Ley General de Educación, Financiamiento de la Reforma Educativa 14/1970, de 4 de agosto, y Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional), así como de las disposiciones reguladoras de la formación profesional en el marco de la educación permanente de adultos. Terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se case la recurrida y se confirmen las resoluciones revocadas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de octubre de

1.994 y, visto que no se había personado en forma la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.QUINTO.- Mediante providencia de 31 de mayo de 2.000 se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estima el recurso formulado por don Alexander y anula la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que aprobó la modificación del concierto educativo correspondiente al centro educativo " DIRECCION000 " (Burgos) de su titularidad, reduciendo las 11 unidades que tenía concertadas de Formación Profesional de 2º grado a 5.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se invoca interpretación indebida del artículo 46 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en relación con las normas que regulan los diversos niveles educativos (artículos 13,

15.2 y 21.3 de la Ley General de Educación, Financiamiento de la Reforma Educativa 14/1970, de 4 de agosto, y Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional), así como de las disposiciones reguladoras de la formación profesional en el marco de la educación permanente de adultos. Se alega que la educación nocturna y la de alumnos que superen la edad de 19 años quedan fuera de lo que constituye la obligación del Estado para garantizar una enseñanza gratuita, pudiendo modificarse el concierto cuando las circunstancias originarias no fueran las exigidas.

El tenor literal del mencionado artículo 46 del Real Decreto 2.377/1985 restringe la modificación -excluida la del apartado 2 que aquí no nos interesa-, a los supuestos de "variaciones que puedan producirse en los centros por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas". Resulta patente que sin "variación" la modificación no es posible por el cauce de ese precepto, al margen de que pueda serlo a través de los procedimientos de la revisión de oficio de los actos declarativos de derecho, para el caso de que se entienda que el concierto inicial fue otorgado con vulneración de las normas que regulan la edad de escolarización gratuita y las enseñanzas obligatorias.

Frente a esta conclusión no cabe invocar el carácter vinculante de las cláusulas del concierto, porque es la propia Administración la que las inaplica al otorgarlo, pese a que desde el momento inicial conoce que no se cumple lo estipulado en el mismo. Tampoco cabe aducir que el mantenimiento de conciertos respecto de unidades improcedentes implica, dada la insuficiencia de consignaciones presupuestarias, un posible perjuicio para otros centros privados, pues si este fuera el caso, siempre estaría en las manos de la Administración revisar el inicial convenio en la forma que anteriormente quedó dicha, pero nunca por la vía de la modificación a que se refiere el artículo 46 del Reglamento de Conciertos Educativos. No se trata, por otra parte, de que en las originarias unidades concertadas no se hayan acogido alumnos mayores de 19 años, pues al contrario, del expediente se desprende que el destino primordial de éstas eran alumnos de dichas edades.

TERCERO

Procede condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) en el recurso nº 501.929; y condenamos a la parte actora en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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