STS, 21 de Julio de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:6141
Número de Recurso3000/1996
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3000/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Guías Comerciales de Valencia, S.L.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de 19 de febrero de 1996, habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 19 de junio de 1992 se aprueban las condiciones particulares para contratar la prestación del servicio de publicidad y publicaciones del Palau de la Música y Congresos de Valencia, que junto con las condiciones generales aprobadas por la Corporación, regirían el contrato a celebrar, acordándose convocar concurso para la contratación del referido servicio y aprobar como importe máximo del contrato la cantidad de 115 millones de pesetas, de los que 45 quedaban contraídas a la partida 4302-4516-22602 del presupuesto del año 1992, comprometiéndose la Corporación a consignar las cantidades necesarias en los presupuestos de los próximos ejercicios.

Hasta las 12 horas del día 6 de agosto de 1992 se presentan las ofertas de Delvico Bates, Guías Comerciales Valencia, S.L., ADS Publicidad, Publipress Técnicos Asociados, S.A. y Taller, Creación y Diseño, S.A., procediéndose por Acta de 7 de agosto de 1992 a reseñar las circunstancias concurrentes en la apertura de plicas, constando el Informe Técnico Municipal de 10 de septiembre de 1992.

En dicho informe se hacen constar las circunstancias concurrentes y en la propuesta alternativa formulada el 1 de octubre de 1992, se postula la adjudicación a Guías Comerciales de Valencia, S.L. o alternativamente, a Publipress, Técnicos Asociados, S.A., acordándose por el Pleno de la Corporación Municipal el 16 de octubre de 1992 pasar nuevamente el expediente a estudio de la Comisión Informativa de Obras.

SEGUNDO

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de noviembre de 1992, tras la intervención de la Comisión Informativa de Obras, se acuerda en el punto segundo optar por tener en cuenta no solamente la oferta básica, sino las mejoras ofrecidas por los licitadores para la mejor prestación del servicio, adjudicando la contratación a la oferta alternativa complementaria suscrita por Publipress, Técnicos Asociados, S.A. por importe de 114.984.928 pesetas.

TERCERO

Interpuesto recurso de reposición por Guías Comerciales de Valencia, S.L. fue desestimado por silencio administrativo e interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, fue desestimado el recurso porsentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de febrero de 1996, que contenía la siguiente parte dispositiva: "1º. La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Guías Comerciales de Valencia, S.L., asistida del Letrado D. José María Baño León contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 30 de diciembre de 1992 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de noviembre de 1992, por el que se adjudicaba la contratación del servicio de publicidad y publicaciones del Palau de la Música y Congresos a la oferta alternativa complementaria suscrita por Publipress, Técnicos Asociados, S.A.. 2º. La no imposición de las costas causadas en el expediente".

A los efectos de la resolución del presente recurso interesa poner de manifiesto los razonamientos que se contienen en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, en donde se rechazan, por una parte, las alegaciones realizadas respecto de la falta de clasificación de Guías Comerciales de Valencia, S.L., ya que cuando esta empresa obtuvo la clasificación, con fecha 29 de septiembre de 1992, ya ostentaba dicha clasificación en el momento del acuerdo, por lo que el defecto estaba subsanado.

También destacan las afirmaciones de la sentencia en cuanto al fondo del asunto, en el que se señala, en extracto:

  1. Respecto de las ofertas que se formulan existe un primer Informe técnico de fecha 10 de septiembre de 1992 que estima aceptables cualquiera de las dos ofertas formuladas por las empresas parte en este procedimiento, porque cualquiera de las dos puede llevar a cabo el servicio en condiciones similares después de examinar las ventajas de una y otra y el Jefe del Servicio de la Junta de Compras, a la vista de aquél, propone alternativamente la adjudicación a una y otra empresa, siendo la Comisión Informativa de compras la que propone la adjudicación a Guías Comerciales, S.L.

  2. La sentencia recurrida, a la vista del expediente administrativo señala que no se adopta el Acuerdo en contra de los informes técnicos, como se pretende en la demanda, pues éstos son claros en el sentido de que cualquiera de las ofertas eran válidas y correctas, valorando más el aspecto técnico de una y el contenido de otra, y se añade "por otra parte, el artículo 15 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, lo que establece es que en el concurso la licitación versará sobre las circunstancias y elementos relativos al sujeto y al objeto del contrato y la adjudicación se otorgará a la proposición que cumpliendo las condiciones del sujeto resulte más ventajosa, sin atender únicamente a la oferta económica y según el juicio de la Corporación, que será discrecional si la Ley o la convocatoria no determinaren motivos de preferencia, por tanto, como señala este precepto se ha de atender al concepto de proposición más ventajosa y además la decisión que se adopte es discrecional".

  3. La Sala concluye: 1º. Reconociendo que no existe contradicción entre el Informe técnico y la resolución adoptada, puesto que aquél entendía válida cualquiera de las dos propuestas que aceptaba en forma alternativa, al hallar en las mismas una equivalencia. 2º. Aún cuando así no fuera, no existe obligación de someterse a dicho informe.

  4. La conclusión que se obtiene del razonamiento jurídico segundo de la sentencia recurrida es que no procede estimar el recurso al no concurrir las causas de nulidad fundamentadas en la demanda.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación, por tres motivos, la representación procesal de la empresa Guías Comerciales de Valencia, S.L. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA, en la redacción por la Ley 10/92, por entender que se han vulnerado los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado, 116 del Reglamento General de Contratación y el artículo 15 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953, pues la Corporación Local, al adjudicar el contrato, no lo realizó a la proposición más ventajosa, invocándose, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988, 2 de marzo de 1990 y 11 de junio de 1991, llegándose a la conclusión de que la Sala debía adjudicar el concurso a Guías Comerciales, S.L., por tratarse delconcursante que ofreció el precio más bajo, con sujeción a las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 y 11 de junio de 1991.

En primer lugar, respecto la invocación que se efectúa en el motivo de los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado y 116 del Reglamento General de Contratación del Estado, precepto que en este punto desarrolla el artículo 36 de la Ley, no resulta acreditada su vulneración. En el artículo 36 de la Ley de Contratos, se alude a la subasta y al concurso y en el caso del concurso, se regula la necesidad de que el pliego de cláusulas establezca los criterios que han de servir de base para la adjudicación, entre otros, el precio, el plazo de ejecución, el coste de utilización, la rentabilidad, el valor técnico y otros semejantes, pudiendo los licitadores en el concurso introducir en sus proposiciones las modificaciones que puedan hacerlas más conveniente para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señala el pliego de cláusulas administrativas, procediendo la Mesa de Contratación a la apertura de las proposiciones y a las observaciones que estime convenientes, teniendo la Administración la facultad alternativa de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma o declarar desierto el concurso.

Partimos, en consecuencia, del presupuesto básico de que en la cuestión examinada nos encontramos ante un sistema de concurso como procedimiento de selección de contratista, que tiene como finalidad la elección entre varios licitadores no del mejor postor desde el punto de vista económico, sino que teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, ofrezca la proposición más favorable, ostentando a estos efectos la Administración, evitando el automatismo de la subasta, un conjunto de facultades discrecionales para la selección, que expresamente ha reconocido este Tribunal (así, en sentencia de 18 de mayo de 1982) y la normativa de aplicación, sin olvidar que el artículo 15 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953 dispone que en el concurso, la licitación versará sobre las circunstancias y elementos relativos al sujeto y al objeto del contrato y la adjudicación se otorgará a la proposición que cumpliendo las condiciones del pliego, resulte más ventajosa, sin atender únicamente a la oferta económica y según el juicio de la Corporación, que será discrecional si la ley o la convocatoria no determinasen motivos de preferencia, por lo que esta discrecionalidad ha de ser apreciada teniendo en cuenta el concepto del interés público y la elección entre varias soluciones, atendiendo no a criterios estrictamente subjetivos de la Administración, puesto que su decisión puede quedar sometida al control jurisdiccional cuando esa elección se ha producido conculcando el interés público para cuya defensa fue concebida la discrecionalidad, pero nunca sustituyendo en ese juicio valorativo a la Administración en la determinación de los elementos de oportunidad y conveniencia tenidos en cuenta a la hora de decidir.

SEGUNDO

En la cuestión examinada, por el estudio de las actuaciones del expediente administrativo, se infiere que ya el Acuerdo del Pleno de la Corporación local de 20 de noviembre de 1992 opta por tener en cuenta no solamente la oferta básica, sino las mejoras ofrecidas por los licitadores para la mejor prestación del servicio, acordando la adjudicación de la contratación a la oferta alternativa complementaria suscrita por la empresa Publipress, Técnicos Asociados, S.A. por el importe de 114.984.928 pesetas, habiéndose, además, efectuado ante la Sala de instancia por la representación procesal de Publipress, Técnicos Asociados, S.A. una valoración de su oferta que considera la más económica y ventajosa y considera el Acuerdo más ajustado a derecho, por el análisis de un primer anexo que contiene los datos de mayor programación y un segundo anexo que contiene datos diferenciales relativos al número de impresos, al catálogo de exposiciones, al plan de medios, al conjunto de revistas especializadas, a la tirada en cartelera Turia, Qué y Donde, así como la programación semanal de Publipress, Técnicos Asociados, S.A. la programación diaria y las mejoras ofrecidas para la mejor prestación del servicio, que no han sido desvirtuadas en el proceso contencioso-administrativo y que expresamente valora la sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo, al configurar dicha adjudicación como la más ventajosa.

Por otra parte, respecto de la actuación discrecional por parte de la Administración al resolver la adjudicación, es de tener en cuenta que fue inherente al propio Pliego de Condiciones, que se erige como ley del contrato, la facultad discrecional por parte de la Administración en cuanto a la resolución de la adjudicación que fue plenamente ajustada a derecho, como reconoce la sentencia recurrida, y siguiendo reiterados criterios jurisprudenciales de esta Sala (sentencias de 4 de abril de 1961, 31 de marzo de 1975, 20 de enero de 1977, entre otras), tal facultad incorporada al Pliego, pasa a ser ley del contrato, que admite incluso la posibilidad de declarar desierto el concurso, aun cuando acudiesen licitadores aptos, lo que determina un criterio legal ya consagrado en los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado y en el Reglamento General de Contratación del Estado, que no resulta vulnerado en la cuestión examinada, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

A mayor abundamiento, sobre el indicado motivo y en la valoración de esta cuestiónprocede señalar:

  1. Como ha reconocido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987, el concurso representa una forma de la contratación administrativa que implica una flexibilidad para la selección del contratista y el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado ofrece un abanico de soluciones alternativas en función de la conveniencia e idoneidad de las ofertas respecto al objeto del contrato.

  2. No se advierte que en la utilización del uso de facultades discrecionales limitadas que fueron, en todo caso, objeto de consideración con un fundamento razonable, se haya incurrido por parte de la Administración en una utilización arbitraria de las potestades recogidas en el ordenamiento jurídico o se ejercitaran con desviación de poder, por lo que procede reconocer que tanto el pronunciamiento de la Sala de instancia, como los precedentes Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Valencia, están plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

  3. Como reconoce la sentencia de 9 de marzo de 1990 de esta Sala, se cumplieron en la cuestión examinada los requisitos esenciales de la contratación administrativa, pudiendo introducir los licitadores en el concurso las proposiciones que implicaban una serie de alteraciones más beneficiosas para la realización del objeto del contrato, sin que se aprecie vulneración del Pliego de Cláusulas Administrativas, y ello permite concluir que la oferta de la entidad adjudicataria se ajustaba al Pliego de Condiciones del Concurso, en el que no sólo cuenta el factor económico, sino también otros elementos reconocidos a la Administración en uso de sus facultades discrecionales, en razón al interés público concurrente: 1. Objeto. 2. Condiciones de ejecución. 4. Plan de Medios y 8. Oferta económica, entre otros.

    En este sentido, la Mesa puede aceptar la proposición más ventajosa a su entender, desde el punto de vista técnico o cualquier otro, hacer la adjudicación al mejor postor (conveniencia económica) e incluso declarar desierta la convocatoria.

  4. En definitiva, carecen de trascendencia las supuestas inexactitudes en el razonamiento o motivación del acto administrativo, si se recuerda que aun cuando el concursante rechazado cumpliera también todas las condiciones del pliego y fuera el mejor postor, el órgano encargado de ponderar las ofertas tenía un margen de libertad para la apreciación de las circunstancias propias de cada concurrente. Esta discrecionalidad se utilizó en este caso con un fundamento razonable, puesto que las características técnicas de las ofertas eran semejantes pero no idénticas y, por ello, el precio no tenía necesariamente una influencia decisiva en esta modalidad contractual, según se infiere de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

Los precedentes razonamientos no resultan desvirtuados por la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, siendo de tener en cuenta a este respecto:

  1. La referencia que se contiene a la sentencia de 22 de septiembre de 1988 de este Tribunal no desvirtúa la anterior apreciación, puesto que es indudable que por aplicación del artículo 15 del Reglamento de Contratación y del artículo 112 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, en relación con los artículos 36 de la Ley de Contratos del Estado y 115 del Reglamento de 25 de noviembre de 1975, la Administración no puede adjudicar el concurso a cualquiera, sino que ha de atenerse a la oferta que sea más ventajosa, no siendo determinante, exclusivamente, el valor económico, circunstancia que se ha producido en la cuestión examinada.

  2. La invocada sentencia de 11 de noviembre de 1988 reconoce el alcance de la discrecionalidad limitada a un fundamento razonable cuando los equipos ofrecidos eran semejantes y no idénticos, y en los que el precio no tiene necesariamente una influencia decisiva en la modalidad contractual del concurso, por lo que en dicha sentencia se señala que el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado otorga a la Administración la facultad de adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma o declararlo desierto. Esta decisión, aunque sea discrecional, ha de partir de que las demás condiciones sean idénticas, porque en otro caso deben explicarse las razones de la adjudicación que se efectúa a quien no ofrece la proposición más ventajosa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, cuando específicamente el Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 20 de noviembre de 1992, opta por tener en cuenta no solamente la oferta básica, sino las mejoras ofrecidas para la mejor prestación del servicio, lo que concurre en la contratación ofertada alternativamente y de modo complementario por Publipress, Técnicos Asociados, S.A.

    Así, resulta que este criterio jurisprudencial no se ha vulnerado en la cuestión examinada.c) Por otra parte, la invocación que se efectúa de la sentencia de 9 de octubre de 1990 reitera el anterior criterio cuando aprecia la necesidad de justificación, so pena de incurrir en una vulneración de las disposiciones legales de aplicación, aunque en aquella cuestión se privó de una adquisición y construcción de unas viviendas con la consecuente relación de causa-efecto entre los actos impugnados y declarados nulos y los perjuicios irrogados, cuestión que nada tiene que ver en la examinada en este supuesto.

  3. Tampoco la invocación que se efectúa de la sentencia de 2 de febrero de 1995, cuyo análisis permite constatar la existencia de un criterio de adjudicación en un contrato de suministro, nada tiene que ver con la cuestión examinada, además de contemplar un supuesto de responsabilidad patrimonial en relación con el ejercicio de una acción indemnizatoria, que tampoco se contempla en este caso, si bien en esta última sentencia se recuerda la precedente de la Sala Especial del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1988, anteriormente señalada y la de 2 de marzo de 1990, que al analizar el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, establecen la necesidad de una justificación y motivación en la adjudicación, extremos que no resultan vulnerados en la cuestión examinada.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, invocándose los artículos 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y el artículo 24.1 de la Constitución. Para la parte actora, la sentencia impugnada incurre en una incongruencia omisiva por no debatir la pretensión del recurrente sobre la falta de motivación del acto impugnado (artículo 54 de la Ley 30/92 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) y tampoco da respuesta al voto personal del Concejal Sr. Gustavo , invocando, en este punto, la sentencia del Tribunal Constitucional 122/94, así como las sentencias de este Tribunal de 11 de marzo de 1995, 10 de junio de 1995 y 17 de junio de 1995, por lo que entiende esta parte que procede la correspondiente indemnización, pues en trámite probatorio se ha reconocido el importe de los gastos del concurso, ascendentes a la suma de 5.200.000 pesetas. También se invocan otras sentencias que han sido analizadas en el anterior motivo, como son las de 22 de septiembre de 1988 y 9 de octubre de 1990, así como la sentencia de 24 de abril de 1994.

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado, por lo que no se aprecia que, en la cuestión examinada, exista incongruencia determinada por la falta de adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que la parte recurrente formuló sus respectivas pretensiones.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto, por lo que el contenido desestimatorio del fallo es la respuesta judicial a la pretensión instada que, en modo alguno, quebranta los preceptos invocados en el segundo de los motivos de casación, que procede rechazar.

También, en la cuestión examinada no se advierte el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, al haber sido expresamente motivada la resolución impugnada, valorándose las circunstancias concurrentes sin que se observe omisión de razonamiento alguno causante de la invocada infracción.

SEXTO

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.

En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

Así, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la partedispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

En el caso examinado, no cabe hablar de una incongruencia omisiva determinante de la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y causante de indefensión, por no referirse expresamente en uno de sus razonamientos a la existencia de motivación. pues no solo ha de entenderse en los términos literales derivados de la aplicación del artículo 43 de la Ley de 17 de julio de 1958, al hablar de la tradicional concepción de la motivación de los actos administrativos o de la aplicación del artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a su vez modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero, respecto de la motivación de los actos administrativos, sino también teniendo en cuenta la motivación implícita que se infiere del conjunto de razonamientos y pruebas aportadas, no sólo en el expediente administrativo, sino en las actuaciones judiciales, advirtiéndose que la oferta más ventajosa por el examen de lo actuado y como se consigna en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se otorga a la empresa adjudicataria Publipress, Técnicos Asociados, S.A.

Por otro lado, no cabe hablar de incongruencia de la sentencia, puesto que en el escrito de demanda la parte actora solicitó de la Sala que se declarase la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de noviembre de 1992, por el que se adjudicó el servicio de publicidad y publicaciones del Palau de la Música y Congresos a la empresa Publipress, Técnicos Asociados, S.A. reconociéndose el derecho de Guías Comerciales, S.L. a obtener la adjudicación del contrato y en su virtud, el derecho a percibir del Ayuntamiento una indemnización por los daños y perjuicios, de acuerdo con las bases expuestas en el fundamento jurídico quinto de la demanda, indemnización que habría de concretarse en período de ejecución de sentencia y la respuesta que da la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 19 de febrero de 1996, en la sentencia recurrida consiste en desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Guías Comerciales de Valencia, S.L. contra la desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 30 de diciembre de 1992 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de noviembre de 1992, por el que se adjudicaba la contratación del servicio de Publicidad y Publicaciones del Palau de la Música y Congresos a la oferta alternativa complementaria, suscrita por Publipress, Técnicos y Asociados, S.A.

En consecuencia, no se advierte que exista una incongruencia entre la pretensión solicitada y el fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida, que lógicamente no se ajusta a la pretensión pedida en la demanda, en la medida en que desestima la pretensión y en consecuencia, no entra a valorar el alcance indemnizatorio instado por la parte recurrente y la pretensión de adjudicación a dicha parte en el correspondiente concurso, sin que la razonabilidad de la sentencia, aunque sucinta, especialmente en los fundamentos jurídicos primero y segundo, sea objeto de una clara incongruencia omisiva generadora de vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

SEPTIMO

A mayor abundamiento, tampoco resultan de aplicación en este punto, los criterios jurisprudenciales invocados por la parte recurrente.a) El análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional 122/94, permite destacar que en dicho caso se desestimó la pretensión formulada por entender que faltaba una respuesta total a la causa de pedir y es, precisamente, en dicha sentencia donde se reconoce que existió una adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones formuladas por la parte actora.

  1. Tampoco se estima la vulneración del principio de congruencia, con invocación de la sentencia de 11 de marzo de 1995, en la que se contiene, especialmente en el fundamento jurídico primero, un amplio análisis del alcance y contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando en el caso allí examinado, sí se observó, a diferencia del caso que aquí se plantea, derivado en aquel supuesto de un expediente expropiatorio, la falta de concordancia e inadecuación entre la causa petendi y el fallo, lo que aquí no se ha producido, extremo que después se reitera en la posterior sentencia de este Tribunal de 10 de junio de 1995, especialmente en el fundamento jurídico tercero, en donde se reconoce que la sentencia silenció en los fundamentos y en la parte dispositiva la pretensión concreta de condena de la entidad beneficiaria de la expropiación, cuestión que nada tiene que ver con este asunto.

  2. También la sentencia de 17 de junio de 1995, referida a un expediente expropiatorio, nada tiene que ver con la cuestión examinada, siendo de tener en cuenta respecto de la alegada intervención del voto personal del Concejal Don. Gustavo , que su invocación no resulta procedente, pues como señala la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, con invocación de las sentencias constitucionales 10/83 y 5/83, elegidos los representantes, no lo son de quienes los votaron, sino del cuerpo electoral y titulares de una función pública a la que no pueden poner término decisiones de entidades que no son órganos del Estado, habiéndose reconocido en la sentencia del Tribunal Constitucional 5/83 respecto del alcance y contenido del punto séptimo del artículo 11 de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978, en interpretación del artículo 23.1 de la Constitución, que el precepto transcrito consagra el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, lo que evidencia que los representantes dan efectividad al derecho de los ciudadanos a participar y que la permanencia de los representantes depende de la voluntad de los electores que la expresan a través de elecciones periódicas y no de la voluntad del partido político, por lo que el cese en el cargo público representativo al que se accede en virtud del sufragio no puede depender de una voluntad ajena a la de los demás electores y eventualmente a la del elegido, circunstancia concurrente en la cuestión examinada, en la que no se advierte la relevancia que hubiera tenido el voto referido, por cuanto que no se erigió en elemento esencial del acuerdo de adjudicación, que no resulta desprovisto de objetividad.

OCTAVO

El tercero de los motivos de casación se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, en el quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que se aplican respecto de los actos y garantías procesales causando indefensión, todo ello en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, puesto que entiende la parte recurrente que se ha colocado esta parte en una situación de indefensión material por la omisión del derecho a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa.

En el caso que nos ocupa, procede examinar, en primer lugar, para determinar si ha existido o no indefensión, el alcance y contenido de la prueba propuesta por la parte actora, según se infiere del examen de las actuaciones judiciales:

  1. La parte actora, en escrito de demanda de 14 de octubre de 1994, solicita ante la Sala el recibimiento del proceso a prueba, que versaría sobre la composición de la Comisión Informativa de Compras y sobre los gastos realizados y beneficios dejados de percibir como consecuencia del acuerdo impugnado y la Sala, por Auto de 20 de febrero de 1995, recibió el proceso a prueba por término de treinta días.

  2. En el escrito de proposición de prueba por la parte actora figura la documental señalada con el número I, consistente en que se dirigiera oficio al Ayuntamiento de Valencia para que emitiese certificación correspondiente a los siguientes extremos: a) Composición de la Comisión Informativa de Compras, con indicación del Grupo municipal al que pertenecía cada uno de los miembros a 8 de octubre de 1992, fecha en que se acordó adjudicar la contratación a la mercantil Guías Comerciales de Valencia, S.L. b) Composición del Pleno del Ayuntamiento de Valencia a la fecha de adopción del Acuerdo impugnado, con indicación del Grupo municipal al que pertenecía cada uno de los mismos a 20 de noviembre de 1992, fecha en que se adjudica la contratación a la empresa Publipress, Técnicos Asociados, S.A. c) Grupo municipal al que pertenecía el Concejal Gustavo a 8 de octubre y 20 de noviembre de 1992.

  3. La Sala, por providencia de 29 de noviembre de 1995, admitió la prueba documental propuesta en los puntos 2 y 3, dándose por reproducidos los documentos a que se refería y teniéndose por incorporadoslos documentos señalados y no admitió la prueba documental propuesta en el punto primero, justificándolo por su carácter "impertinente".

  4. Interpuesto recurso de súplica y previo traslado a las demás partes personadas en el proceso, por Auto de 22 de junio de 1995 desestimó el recurso de súplica interpuesto por la representación de Guías Comerciales de Valencia S.L. contra la providencia de 19 de abril de 1995, confirmando dicha providencia y justificándolo en el Auto porque las razones esgrimidas por la parte recurrente en la interposición del recurso de súplica, no modificaban el criterio de la Sala que estimó en su día impertinente el medio de prueba propuesto por no versar directamente sobre el objeto del proceso, por lo que procedía desestimar el recurso y mantener la resolución recurrida.

NOVENO

A la vista de la precedente valoración judicial extraída del examen de las actuaciones del proceso contencioso- administrativo, no cabe concluir reconociendo que se haya causado indefensión a la parte actora, puesto que pudo alegar lo que estimó pertinente ante la Sala y practicó aquellas pruebas que estimó relevantes y pertinentes, en uso de una facultad discrecional, que confiere a la Sala de instancia la LJCA en la redacción de 1956, haciendo uso de una ponderada razonabilidad, según los artículos 74 y 75 de la LJCA.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

En este punto, procede señalar que no se ha incurrido en defecto alguno al solicitar el recibimiento del proceso a prueba, que se formula al amparo del artículo 74.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala admite el recibimiento a prueba y que efectúa una selección de los medios probatorios sin incurrir en vulneración de los preceptos invocados, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

DECIMO

Finalmente, en materia de valoración probatoria, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del presente recurso de casación y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3000/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil "Guías Comerciales de Valencia, S.L.", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de 19 de febrero de 1996, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha entidad mercantil contra la desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 30 de diciembre de 1992 contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Valencia de 20 de noviembre de 1992, por el que se adjudicaba la contratación del servicio de publicidad y publicaciones del Palau de la Música y Congresos a la oferta alternativa complementaria suscrita por Publipress, Técnicos Asociados, S.A., sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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