STS, 20 de Julio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:6088
Número de Recurso8038/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8.038/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 19 de Setiembre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 889/95, sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, habiendo comparecido como recurrida la mercantil "Envasadora Agrícola Leonesa, S.A.", representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Septiembre de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de ENVASADORA AGRICOLA LEONESA, S.A., en su condición de sucesora universal de la entidad mercantil CAREXPORT, S.A., por virtud de fusión por obsorción, contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, de 10 de marzo de 1994 (R.G. 758/90, R.S. 166/90), sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- Declarar el derecho que asiste a la recurrente a percibir la Desgravación Fiscal Complementaria correspondiente a envases de todo tipo por las exportaciones realizadas desde el 12 de diciembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1984, disponiendo que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales practique la correspondiente liquidación, sin intereses. TERCERO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 10 y 11 del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, en relación con el art. 10.A. del Reglamento del Impuesto General sobre el tráfico de las Empresas, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se anule y revoque la recurrida, dictando en su lugar otra mas conforme a Derecho por la que se declare la plena corrección del Acuerdo impugnado.

Conferido traslado a la representación de la mercantil "Envasadora Agrícola Leonesa, S.A"., se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime o se declare no haber lugar a la admisión del recurso; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de loContencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia, en la cantidad de 14.907.750 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso. La resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de Marzo de 1994, tiene su origen en la resolución de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 15 de Noviembre de 1989, que denegó la petición de que se devolviera a la actora "Envasadora Agrícola Leonesa, S.A.", la cantidad que consideraba percibida de menos sobre Desgravación Fiscal Complementaria a la Exportación, como consecuencia de exportaciones realizadas durante los ejercicios de 1980 a 1984 que cifraba en la citada cantidad de 14.907.750 pesetas.

Pues bien, según consta en las relaciones y documentos obrantes en el expediente administrativo, la reclamación hecha por la recurrente, corresponde a numerosas declaraciones de importación realizadas en fechas diferentes de los citados años 1980 a 1984 y con devengos que, en ninguna de las liquidaciones, que deben ser individualmente consideradas, exceden de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación. Es claro, por tanto, que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los recientes autos de 16 de Marzo de 1998 y 8 de Febrero de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en 19 de Setiembre de 1995, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 889/95, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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