STS, 5 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7093
Número de Recurso5049/1995
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5049/95 interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la entidad "Plastikenvase S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 1995 y en su recurso número 829/92 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de licencia para legalización de nave, no habiendo comparecido ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Plastikenvase S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Mayo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de Marzo de 1998, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 14 de Febrero de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 829/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Plastikenvase S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de San Juan Despí de fecha 8 de Junio de 1992, que resolvió en sustancia lo siguiente:1º.- Convalidar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento citado de fecha 17 de Febrero de 1992, que resolvió lo siguiente:

  1. Denegar a la entidad "Plastikenvase S.A." la legalización de las obras de construcción de un cubierto de 200 m2 de superficie y altura de 3'10 m aproximadamente, situado en la franja de separación entre vecinos, al costado de la nave industrial de la avenida Barcelona nº 22, en el polígono industrial Fontsanta, por cuanto las mismas no se ajustan a las Normas Urbanísticas vigentes.

  2. Manifestar a "Plastikenvase S.A." que habrá de proceder a la retirada del citado cubierto de 200 m2 .

  1. - Desestimar el recurso de reposición contra la denegación de la legalización.

  2. - Desestimar la alegación de la mercantil citada referente a la omisión del trámite de audiencia.

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha formulado "Plastikenvase S.A." recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

TERCERO

En el primero de los motivos se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 83-2 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y la jurisprudencia que cita.

El motivo se funda en la consideración de que los actos administrativos carecen de la necesaria motivación, originandose con ello una notoria merma o disminución en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Ahora bien, esta alegación de la falta de motivación de los actos administrativos recurridos no fue esgrimida ni en el recurso de reposición ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones, de suerte que el Tribunal de instancia no trató de ella. Es ahora, en casación, cuando por primera vez se saca a relucir este problema, utilizando "ex novo" en casación un motivo de impugnación del acto administrativo recurrido que nunca se había esgrimido antes, ni en vía administrativa ni en vía judicial; motivo nuevo que debe por ello mismo ser rechazado, conforme a una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresada, entre otras, en sentencias de la Sala 3ª de 27 de Febrero de 1995 y de 9 de Octubre de 1995 y de la Sala 1ª de 3 de Febrero de 1994 y de 25 de Abril de 1994, entre otras muchas, diciendo la de 9 de Octubre de 1997 que no se puede llegar en casación a la alegación de nuevos motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida, pues en tal caso se incurriría en la "doble irregularidad de no tomar como objeto de crítica la sentencia, sino el acto administrativo sobre el que ésta se pronunció, y de someter a este órgano "ad quem" cuestiones sobre las que no pudo pronunciarse el órgano "a quo", lo que, según reiterada jurisprudencia, ni tan siquiera era admisible en el ámbito de la hoy desaparecida segunda instancia".

Y frente a ello no puede decirse, como hace la parte recurrente, que "por si acaso la Sala llegase a interpreta que el presente motivo se plantea "ex novo", ello para nada supondría su desestimación, puesto que, versado sobre materia tan cualificada de orden público como es el de la vulneración o no de un derecho fundamental recogido en la Constitución, hubiera ya correspondido al Tribunal "a quo" examinar de oficio la cuestión que en este motivo se plantea y que, en razón a la omisión de tal examen, puede ahora ser objeto de recurso de casación".

Desde luego las cosas no son así. Visto el problema desde la óptica de la tutela judicial efectiva del capítulo 24 de la Constitución Española, (que es la perspectiva utilizada por el recurrente), este Tribunal no podría de oficio suscitar ese motivo de impugnación cuando, como aquí ocurre, es la propia actuación de la parte, dejando de utilizar argumentos impugnatorios en vía administrativa y en la primera instancia judicial, la que ha producido en todo caso este perjuicio procesal.

CUARTO

Como segundo motivo se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto la Sala de instancia ha desestimado el recurso contencioso administrativo a pesar de que la Administración no ha probado aquellos hechos en que sustenta su posición litigiosa, (es decir, a pesar de que no se ha demostrado que las obras sean ilegalizables).

El motivo debe ser rechazado, pues la Sala de instancia ha declarado que las certificaciones del Ayuntamiento así como la confesión por vía de informe acreditan sin contradicción alguna que la normativa "comprendida en el Plan Especial de Adecuación de Normativa del Polígono Industrial Fontsanta en relacióncon el artículo 9 de las Ordenanzas del citado Plan Especial no permiten ocupar la franja lateral de la parcela donde se ubica la nave industrial en una anchura de 4 metros y toda vez que la construcción del cubierto ocupa la totalidad de la parcela, es llano que la infracción urbanística no es legalizable, y, por tanto, es totalmente correcta la resolución que así lo acuerda".

En consecuencia, no ha existido infracción alguna del artículo 1214 del Código Civil, pues la Sala de instancia ha declarado que el Ayuntamiento de San Juan Despí sí ha probado aquellos hechos en que funda su pretensión.

QUINTO

A declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5049/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 14 de Febrero de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 829/92. Y condenamos a la entidad "Plastikenvase S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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