STS, 3 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 270/1998 interpuesto por D. Eloy , en nombre de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE- UGT) contra el Real Decreto 777/98, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación profesional en el ámbito del sistema educativo, en especial, contra el Anexo VI-b), habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda la parte actora solicita que se estime el recurso contencioso-administrativo y se condene a la Administración demandada a estar a los siguientes pronunciamientos:

  1. La no conformidad a derecho del Anexo VI-b) del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril (BOE de 8 de mayo), por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, anulando y dejando sin efecto tal Anexo en cuando que incide en contradicción con otras previsiones del Real Decreto y en la omisión de determinadas titulaciones (hecho segundo de la demanda).

  2. Declarar el derecho de los titulados "maestros industriales" del Plan de Formación Profesional aprobado por la Ley de 20 de julio de 1955 y de todos los titulados "técnicos especialistas" del Plan de Formación Profesional aprobado por Ley 14/1970 a que les sea reconocida la misma equivalencia a efectos de docencia a sus homólogos "técnicos superiores" del Plan aprobado por la LOGSE, de conformidad con las equivalencias de titulaciones aprobadas por Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1975 para los primeros y por el artículo 10 y el Anexo III del Real Decreto 777/98 para los segundos.

  3. Imponer las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, aludiendo al no reconocimiento de la doctrina de los derechos adquiridos y a la prevalencia de la seguridad jurídica, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones por la Sección Tercera de esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 27 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del fondo del asunto, procede realizar una valoración de la normativa de aplicación en la cuestión examinada, que podemos delimitar, de manera extractada, en lossiguientes contenidos:

  1. La Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, (LOGSE) establece que se creaban, junto al Cuerpo de Maestros, un Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y un Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, de los que el de Profesores de Enseñanza Secundaria desempeñará sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, mientras que el de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones en la formación profesional específica y en las condiciones que se establezcan en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, disponiéndose asimismo que se integran en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, mientras que en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación profesional se integran los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial, disponiéndose también que el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará las "especialidades" a que deban ser adscritos los profesores de referencia como consecuencia de las "integraciones" previstas en dicha Disposición Adicional y de las "necesidades" derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las "áreas" y "materias" que deberán impartir, teniendo en cuenta las "especialidades" de las que los profesores sean titulares, de modo que la Ley habilita al Gobierno para las determinaciones expresadas "teniendo en cuenta lo expuesto y sin otras limitaciones específicas", lo que claramente implica atribuir al Gobierno amplias potestades normativas reglamentarias.

  2. En ejecución de dicha Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, el Real Decreto 1701/91, de 29 de Noviembre, establece las especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, adscribe a ellas a los Profesores correspondientes a dicho Cuerpo y determina las áreas y materias que deberá impartir el profesorado respectivo, en cuanto a Educación Secundaria obligatoria y Bachillerato, mientras que en la Disposición Transitoria Tercera se establece que, en tanto no se determinen las especialidades del citado Cuerpo de Profesores "derivados de la regulación de la formación profesional específica", seguirán vigentes las especialidades procedentes del antiguo Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial que se relacionan en el anexo VI (Educadores, Formación Empresarial y diversas ramas de Tecnología), si bien durante el período transitorio las Administraciones educativas podrán atribuir las especialidades de referencia a las del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y la enseñanza de las diferentes áreas que estructuran la formación de los Módulos Profesionales.

  3. El Real Decreto 676/93, de 7 de Mayo, había establecido "directrices generales" sobre los Títulos y las correspondientes Enseñanzas Mínimas de Formación Profesional, y, en concreto, en su Disposición Adicional Segunda, señalaba que la "competencia" docente del profesorado perteneciente a dichos dos Cuerpos citados (Enseñanza Secundaria y Técnicos de Formación Profesional) que imparta la formación profesional quedará definida por su pertenencia a una especialidad.

  4. El Real Decreto 1635/95 de 6 de octubre, adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las "especialidades" propias de la "formación especial específica".

SEGUNDO

En el ámbito del desarrollo del Cuerpo de Maestros de Taller de las Escuelas de Maestría Industrial, la invocación que efectúa la parte recurrente en el escrito de demanda a los Maestros Industriales que obtuvieron su titulación en el Plan de Estudios por Ley de 20 de julio de 1955, la referencia a la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1975 y el procedimiento de equivalencia de los títulos de formación profesional no universitaria respecto a la profesión de Maestro Industrial en 1955, Técnico Especialista en 1970 y Técnico Superior en 1990, nos lleva a destacar los siguientes rasgos normativos previos al desarrollo del artículo 27 de la Constitución:

  1. La Ley de 20 de julio de 1955 (BOE de 21 de julio) reguló la formación profesional industrial con la finalidad de conseguir la adecuada preparación del trabajador cualificado en las diversas actividades laborales de la industria, diferenciando el período de preaprendizaje (art. 6), de aprendizaje (art. 8), de maestría (art. 9) y la selección de dicho personal (art. 48).

  2. La Ley 14/70 de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (BOE de 5 y 7 de agosto de 1970) regula los niveles educativos: educación preescolar, general básica, bachillerato y educación universitaria, en el capítulo III del Título I (artículos 40 a 42) la formación profesional y en la Sección 4ª del Título II los Centros de Formación Profesional (art. 89), diferenciando en el Título III sobre el profesorado, los profesores de formación profesional de primer grado, de segundo grado y tercergrado y reconociendo la disposición transitoria 2ª-7 que los Centros de Formación Profesional Industrial y las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos se convertirán en Escuelas Universitarias o Centros de Formación Profesional, según la naturaleza y extensión de sus enseñanzas.

  3. La Orden de 21 de noviembre de 1975 (BOE de 25 de noviembre) declara equivalentes a los títulos de primero y segundo grado establecidos en el Decreto 995/1974, de 14 de marzo, de Ordenación de la Formación Profesional, los títulos de Oficial Industrial y Maestro Industrial, reconociendo (art. 3) que los Maestros Industriales podrán acceder directamente al tercer grado de formación profesional hasta el curso 1979-1980, transcurrido el cual podrán acceder a dicho grado en igualdad de condiciones que los titulados de formación profesional de segundo grado, según lo dispuesto en los artículos 7 y 8, apartado 3º del Decreto 995/74 de 14 de marzo.

    Por lo que respecta a la evolución normativa, sobre esta materia, a partir de la Constitución, destacan las siguientes fases normativas:

  4. Respecto a la Formación Profesional reglada, la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre (BOE de 4 de octubre), de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), reguló los principios básicos de la misma en el Capítulo IV de su Título I, estableciendo los ciclos formativos de grado medio, a los que se accede con el título de Graduado en Enseñanza Secundaria, y los ciclos formativos de grado superior, para los que se precisa el título de Bachiller. En los supuestos de que los alumnos careciesen de las titulaciones exigidas, el acceso a los diversos ciclos es posible, tras la superación de una prueba específica. La superación de las enseñanzas de los ciclos formativos de grado medio otorgan el derecho a la obtención del título de Técnico en el ciclo correspondiente, mientras que la superación de los ciclos de grado superior permite la obtención del título de Técnico Superior, que posibilitará el acceso directo a las enseñanzas universitarias que se determinen, de conformidad con el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, regulado por el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre (BOE de 17 de noviembre de 1994), y las posteriores incorporaciones al mismo.

  5. El Real Decreto 986/1991 de 14 de junio estableció el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, señalando en el artículo 14 que las equivalencias de los cursos realizados según los planes de estudios que se extinguen, en relación con los cursos de la nueva ordenación del sistema educativo, quedan establecidos en el Anexo I del Decreto, siendo modificado en los posteriores Reales Decretos 1487/1994 de 1 de julio y 173/1998 de 16 de febrero.

  6. Los espacios necesarios que tenían que reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas de formación profesional fueron dispuestos para todo el Estado en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (BOE de 18 de julio). Tales espacios fueron desarrollados para cada uno de los diversos títulos por los Reales Decretos que establecían los mismos, así como las diversas normas que desarrollaban los currículos correspondientes. En tales normas, se establecía el grado de utilización de cada una de las aulas y espacios por parte de un grupo de alumnos.

  7. El Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo (BOE de 22 de mayo), estableció las directrices generales sobre los títulos y las enseñanzas mínimas de formación profesional, derivados de la ordenación prevista en la LOGSE. En base a dicha ordenación fueron aprobados los distintos Reales Decretos que establecían los títulos y las enseñanzas mínimas, aplicables a nivel estatal, así como la normativa que establecía los currículos aplicables en cada uno de los territorios dependientes de las diversas Administraciones educativas. El número de títulos de Formación Profesional establecidos se eleva a 135, divididos en 22 familias profesionales, con exclusión de los títulos de Artes Plásticas y Diseño.

    Así, resulta que en 135 Reales Decretos se han establecido y aprobado las correspondientes enseñanzas mínimas de 61 títulos de Técnico y 74 de Técnico Superior.

    En el referido Real Decreto 676/1993 de 7 de mayo se concreta que la superación de las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior dará derecho a la obtención del Título de Técnico y Técnico superior, de la correspondiente profesión (art. 23) y que, en todo caso, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeñará sus funciones docentes en la formación profesional específica, tanto de grado medio como de grado superior, sin perjuicio de que también las desempeñen en las condiciones que se establezcan en la educación secundaria y en el bachillerato (disposición adicional 2ª-4).

  8. Por lo que respecta al ámbito docente, el Real Decreto 850/1993, de 4 de junio, aprobó la normativa referente al ingreso y adquisición de especialidades en los Cuerpos docentes contemplados en laLOGSE. Dicho Real Decreto fue completado por el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre (BOE de 10 de octubre), que dispuso las especialidades del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, propias de la formación profesional específica, adscribiendo a las mismas a los diversos colectivos docentes, estableciendo las directrices sobre los certificados de profesionalidad y los correspondientes contenidos mínimos el Real Decreto 797/1995 de 19 de mayo.

  9. La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (BOE de 21 de noviembre) de Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes (LOPEG), contempla determinados preceptos referentes a la admisión de alumnos en los centros docentes para cursar ciclos formativos de grado superior, el establecimiento de convenios con centros que impartan Formación Profesional específica o Programas de Garantía Social y la financiación de los centros docentes privados que impartan Formación Profesional específica.

TERCERO

En el caso de la disposición recurrida y como consecuencia de la implantación anticipada de ciclos formativos y de la promulgación de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre (BOE de 21 de noviembre) de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, surge la necesidad de dictar una disposición de carácter básico reguladora de los siguientes aspectos de la ordenación académica de las citadas enseñanzas, lo que efectúa el Real Decreto impugnado, con el propósito de comprender los siguientes criterios:

  1. Sistemas de acceso, admisión y matriculación del alumnado, que contemplen los títulos derivados de los planes de estudios que se extinguen y la implantación de las nuevas enseñanzas, así como las equivalencias, a efectos académicos, de los años cursados según dichos planes.

  2. Desarrollo de la Disposición adicional cuarta, apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, para otorgar a los títulos de Técnico Auxiliar y Técnico Especialista, de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa (BOE del 6 de agosto), los efectos propios correspondientes a los nuevos títulos de Técnico y de Técnico Superior.

  3. Determinación de los criterios generales para efectuar las convalidaciones y correspondencias de aquellos módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación con la formación profesional ocupacional y de correspondencia con la práctica laboral, en especial con el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

  4. Modificación del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (BOE del 26) y de la regulación establecida en los Reales Decretos de los títulos para adaptar los espacios a la posibilidad de disminución del número de puestos escolares por unidad educativa, así como unificar las denominaciones de los mismos, en aquellos casos que lo requieran.

  5. Ampliación de la atribución docente a los Profesores Técnicos de Formación Profesional y de Enseñanza Secundaria en determinados módulos profesionales de los establecidos en el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre (BOE de 10 de octubre).

  6. Ampliación de determinadas especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional con titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el acceso y para impartir docencia.

  7. Adaptación de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia y de los estudios universitarios a los que se pueden acceder tras haber cursado los correspondientes ciclos formativos de grado superior a lo establecido en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre (BOE del 17 de noviembre), sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales y a las sucesivas incorporaciones realizadas al mismo.

El Real Decreto 777/98 tiene carácter de norma básica, salvo lo establecido en los artículos 4.2, 6,

16.2, 19.2 y 19.5, en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en sus disposiciones adicionales novena, apartado 1, y décima, apartado 8, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo recogido expresamente en la disposición adicional primera 2, a) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, el Ministerio de Educación y Cultura y losórganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, pueden dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, normas relativas a la prueba de acceso a Ciclos Formativos, los procedimientos de admisión y matriculación, la autorización del uso de espacios no señalados como singulares para impartir los ciclos formativos, la posibilidad de impartir los módulos profesionales atribuidos al Profesor Especialista, a los docentes pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria o Profesores Técnicos de Formación Profesional, que se encuentren cualificados mediante formación o experiencia laboral. La oferta de enseñanzas de formación profesional específica en modalidad a distancia y en otras modalidades horarias especiales, así como establecer las medidas organizativas y de adaptación curricular para que los alumnos con necesidades educativas especiales puedan alcanzar los objetivos y finalidades de estas enseñanzas.

CUARTO

El examen precedente permite constatar que la LOGSE vino a establecer una nueva Ordenación de los Cuerpos Docentes, creando nuevos Cuerpos de Profesores, integrando en cada uno a los funcionarios que expresa, y habilitando ampliamente al Gobierno para determinar las especialidades a las que deban ser adscritos los profesores a que se refiere la Disposición Adicional Décima de la mencionada Ley Orgánica 1/90, que incluirán las "áreas" y "materias" que deberán impartir teniendo en cuenta las "especialidades" de que los profesores sean titulares, así como los "módulos", lo que ponen de manifiesto la fijación "ex novo" de un sistema, bien diferenciado del anterior, en el que el propio concepto de "asignatura" y, con él, la exigencia de un cierto paralelismo entre la que antes se impartía y la que ahora, en el sistema vigente, debe seguir siendo impartida, o desaparece o se desvirtúa para ser sustituido por otros conceptos propios del nuevo sistema.

QUINTO

Además, en el caso examinado, la parte recurrente entiende que el Anexo VI-b) del Real Decreto 777/1998 de 30 de abril, incurre en contradicción con el artículo 10 del referido Real Decreto y la disposición adicional cuarta , apartado cuarto de la LOGSE, al omitir las titulaciones a las que el Anexo III se las reconoce: a) titulados para impartir la especialidad de fabricación e instalación de carpintería y muebles,

  1. titulados en la especialidad de mantenimiento de vehículos, c) titulados en mecanizado y mantenimiento de máquinas, d) patronaje y confección y e) producción en artes gráficas.

También omite el Real Decreto impugnado, a juicio de la parte recurrente, a los maestros industriales que obtuvieron su titulación bajo el Plan de Estudios de la Ley de 20 de julio de 1955, siendo la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1975 la que regulaba la equivalencia de los títulos de formación profesional.

En primer lugar, partiendo de que la base del recurso se sustenta en una contradicción, por omisión, respecto de esta pretensión no es misión de esta Sala modificar preceptos y Anexos incluidos en dicha ordenación, o añadir nuevos criterios legales que hicieran extensivos el contenido de los preceptos recurridos, en cuanto que no puede esta Sala ejercer tales potestades normativas innovadoras e integradoras de nuevas especialidades que abarcan aspectos de oportunidad, conveniencia y acierto atribuidos al margen de discrecionalidad que a la Administración corresponde, con apoyo en criterios técnicos que no pueden sustituirse por otros de naturaleza jurídica que, además, no tendrían mayores posibilidades de acierto.

En segundo lugar, en la cuestión examinada, se está partiendo de una nueva Ordenación General del Sistema Educativo implantada por Ley Orgánica que habilita al Gobierno, en los términos expuestos, en cuanto a la determinación de especialidades, adscripciones, áreas y materias, habida cuenta de las especialidades de las que los profesores sean titulares, y cuya habilitación el Gobierno ejerce en virtud de la potestad reglamentaria que le corresponde a tenor del art. 97 de la Constitución y conforme a dicha habilitación, y sólo el hecho de que tal ejercicio se verifique "de acuerdo con la Constitución y las leyes", como en aquél se establece, es controlable por esta Jurisdicción (arts. 1 y 106,1 de la Constitución) y esta segunda perspectiva es aplicable a la pretendida incidencia de la Ley de 20 de julio de 1955 y a la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1975 respecto de las cuales no es admisible el respeto a los derechos adquiridos, como sostiene el Abogado del Estado.

Los anteriores razonamientos permiten concluir reconociendo la ausencia de contradicción por omisión.

SEXTO

A mayor abundamiento, y como ya reconociera la precedente sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1997, al resolver el recurso nº 4981/1992, el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional desempeña sus funciones en las condiciones que se establezcan en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, como previene el apartado primero de la disposición adicional décima de la LOGSE.El artículo 24.1 de la citada Ley Orgánica señala que la educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, en conexión con los apartados 2 y 3 de la disposición adicional undécima de la LOGSE que establece la equivalencia a efectos de docencia en las áreas o materias que se determinen en virtud de una especial relación con la formación profesional entre determinadas titulaciones (Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Diplomado Universitario) y una vez efectuada esa regulación de atribuciones o competencias de cada Cuerpo de funcionarios docentes, el apartado octavo de la disposición adicional décima faculta al Gobierno para determinar las correspondientes especialidades.

Como los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial se encuentran integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según la disposición adicional décima , apartado cuarto de la LOGSE, dichos funcionarios procedentes del Cuerpo de Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, puedan optar a plazas de su especialidad en las mismas condiciones que el resto de los funcionarios de los Cuerpos Docentes que el Real Decreto 1701/91 adscribe a la especialidad.

En consecuencia, no se advierte contradicción en el Anexo VI-b) del Real Decreto impugnado, que concierne a las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia, para las especialidades de formación profesional específica del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, a las que se remite el artículo 22 del referido Real Decreto, con la disposición adicional cuarta , regla cuarta, de la LOGSE, al reconocer que el título de Técnico Especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de Técnico Superior en la correspondiente especialidad y éste mismo criterio se reitera en el artículo 10.

SEPTIMO

Tampoco se advierte contradicción del Anexo VI-b) con el artículo 10 del Real Decreto impugnado, al omitir las titulaciones que reconoce el Anexo III, sobre los efectos académicos y profesionales de los títulos de Técnico especialista, pues en la disposición recurrida y concretamente en el Anexo III se comprende, entre otras, como título de Técnico especialista las Artes Gráficas y también como título de Técnico superior (folio 27 del expediente); como título de Técnico especialista la actividad de montaje y construcción de maquinaria y como título de Técnico superior la producción por mecanizado (folio 29); como título de Técnico especialista la construcción industrial de madera y la mecánica y electricidad del automóvil y como título de Técnico superior la producción de madera y el mantenimiento de vehículos autopropulsados (folio 30) y como título de Técnico especialista la confección industrial de prendas y como título de Técnico superior los procesos de confección industrial (folio 31).

En el Anexo VI-b) sobre las titulaciones declaradas equivalentes, a efectos de docencia, para las especialidades de formación profesional específica del Cuerpo de Profesores Técnicos de formación profesional se reconocen las especialidades del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional de fabricación e instalación de carpintería y muebles, mantenimiento de vehículos, mecanizado y mantenimiento de máquinas, patronaje y confección y producción de artes gráficas y también se reconoce la titulación declarada equivalente a efectos de docencia consistente en técnico superior en producción de madera y mueble, en automoción, en producción por mecanizado, en procesos de confección industrial, en patronaje y en producción en industrias de artes gráficas (folio 47), especialidades del profesorado que después son recogidas en el Anexo VIII (folios 60 y 61).

OCTAVO

En consecuencia, hay que concluir reconociendo que el Real Decreto impugnado desarrolla la disposición adicional cuarta, apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, sin incurrir en contradicción, señalando en los títulos de formación profesional aquellos módulos profesionales que pueden ser objeto de convalidación, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta , apartado 6 de la LOGSE y de la disposición tercera del Real Decreto 797/1995 de 19 de mayo , completando la ordenación el Real Decreto 1635/1995 de 6 de octubre, a los que anteriormente nos hemos referido, y por lo expuesto, hay que mantener la plena legalidad de la disposición recurrida.

NOVENO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 270/1998 interpuesto por D. Eloy , en nombre de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE- UGT) contra el Real Decreto 777/98, de 30 de abril, por el que se desarrollandeterminados aspectos de la ordenación profesional en el ámbito del sistema educativo, en especial, contra el Anexo VI-b), cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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