STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:7298
Número de Recurso5828/1993
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

En el recurso de casación nº 5.828/1993 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la procuradora doña Rosina Montes Agustí y asistida de letrado, contra la sentencia nº 508/1993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, con fecha 10 de mayo de 1.993 y recaída en el recurso nº 304/1993, sobre precios y clases de tierras en zona regable; habiendo intervenido como parte recurrida DON Gabino , DON Jesús Manuel , DON Joaquín , DON Victor Manuel y DON Roberto , representados por el procurador don Julián Sanz Aragón, con asistencia de letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, (Sección Primera) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por DON Gabino , DON Jesús Manuel , DON Joaquín , DON Victor Manuel y DON Roberto , contra Decreto 267/1988 de la Junta de Andalucía de 2 de agosto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentaron por ambas escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 1.993, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se formuló escrito de interposición del recurso de casación de fecha 2 de julio de 1.993, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, los siguientes motivos de casación:

1) Vulneración del artículo 18.1.4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, apartados a) y b) del número 1º de la letra B del Anexo del Real Decreto 1.129/1984, de 4 de abril, de Traspaso de Competencias en Materia de Reforma y Desarrollo Agrario, y artículo 110.2 del Reglamento del Domino Público Hidráulico.

2) Vulneración de los artículos 1.1 y 33.3 de la Constitución española en relación con los artículos 61 de la Ley de Expropiación Forzosa y 246 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

3) Vulneración del artículo 12.11 del Estatuto de Autonomía y los artículos 106.2.b y 130.4 delReglamento del Dominio Público Hidráulico.

4) Vulneración del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Terminó suplicando sentencia por la cual, casando la de instancia, la revoque y desestime la demanda.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 27 de enero de 1.994 se tiene por apartado y desistido del presente recurso de casación a los recurrentes DON Gabino , DON Jesús Manuel , DON Joaquín , DON Victor Manuel y DON Roberto , teniéndolos por parte en concepto de recurridos.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de febrero de

1.994, por la cual se dio traslado a la parte recurrida para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 28 de marzo de 1.994, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se condene a la Administración al pago de las costas.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1.993, en virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por don Gabino , don Jesús Manuel , don Joaquín , don Roberto y don Victor Manuel y declaró la nulidad del Decreto de la Junta de Andalucía 267/1988, de 2 de agosto, por el que se aprueban los precios máximos y mínimos y clases de tierras aplicables a la zona regable de Donadio-Cota 400, en la provincia de Jaén. Al propio tiempo, impone a la Administración demandada el deber, "previamente a la producción del nuevo Decreto en sustitución del que se anula, de obtener de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir la concesión de los caudales hidráulicos necesarios para la transformación en regadío de las tierras cuyos precios máximos y mínimos como tierras de regadío se pretende fijar".

Contra la sentencia prepararon recurso de casación, tanto los citados señores, como la Administración demandada. Aquí se ha de resolver sólo el recurso de esta última, al haber desistido aquéllos del suyo.

SEGUNDO

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 18.1.4ª competencia exclusiva en materia relativa a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales. En el ejercicio de su poder normativo, y con el fin de conseguir los objetivos previstos en el artículo 12.3.11 del Estatuto, se dicta la Ley territorial 8/1984, de 3 de julio de Reforma Agraria de Andalucía, en cuyo capítulo V, título II regula la "transformación de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma", incluyendo en este tipo de actuaciones "las transformaciones en regadío". En ejecución de la Ley se dicta el Reglamento de 30 de diciembre de 1.986, cuyos artículos 82 y siguientes se refieren a esta materia.

Con aquel título competencial y en este marco normativo, tanto el Decreto 388/1996, de 10 de diciembre, por el que se declara de interés general de la Comunidad Autónoma la transformación en regadío de la zona regable de Donadio-Cota 400, en la provincia de Jaén, como el Decreto 184/1987, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan de Transformación de dicha zona, y el Decreto 267/1988, de 2 de agosto, al que se refiere la litis, en virtud del cual se aprueban los precios máximos y mínimos y clases de tierras aplicables a ella, constituyen paso a paso los hitos básicos en que se asienta el proceso de transformación, conforme aparece regulado en las indicadas Ley y Reglamento.

No cabe desconocer, sin embargo, que, en la materia de que se trata, convergen diferentes actividades, que como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, "responden a finalidades distintas y se enmarcan en otras tantas políticas sectoriales, respecto de las cuales la Constitución y los Estatutos de Autonomía atribuyen competencias sea al Estado, sea a las Comunidades Autónomas". Así parece reconocerlos la propia Ley andaluza de Reforma Agraria, cuyo artículo 42, específicamente deja a salvo las competencias del poder central, es decir, las competencias que para otorgar las concesiones de aprovechamientos de aguas le atribuye la Ley de Aguas -artículo 22 a)-.Ahora bien, respetando las respectivas competencias, no puede llegarse a la conclusión de la sentencia recurrida, de que para la transformación de las tierras de secano en regadío sea preciso que la Administración Autonómica obtenga de la Confederación Hidrográfica la previa concesión de los aprovechamientos de agua.

En primer lugar, un imposición de esta naturaleza lesionaría el margen de discrecionalidad que la Administración Autonómica Andaluza tiene para decidir el momento más adecuado en aras a la obtención de los recursos hídricos precisos para el regadío de los terrenos afectos a la transformación. No existen datos, ni la sentencia los menciona, de los que se induzca que la concesión previa es más idónea que la posterior. La posible elevación del precio de los terrenos que hayan de expropiarse no tiene relevancia, pues, como indica el artículo 83.1.i) del Reglamento, el justiprecio hay que referirlo al momento anterior a la fecha en que se publique el Decreto declarando de interés general la transformación; es decir, en cualquier caso, antes de obtener la concesión.

En segundo lugar, en el proceso de transformación previsto en la Ley 8/1984, cabe la posibilidad de que existan tierras reservadas a antiguos propietarios -cultivadores directos-, tierras estimadas en exceso de las anteriores -objeto de expropiación- y tierras sujetas a reserva especial. La determinación de quién va a resultar titular de la tierra transformada no es posible hasta que no concluya el indicado proceso, ya que todo dependerá de que se hagan las solicitudes de reserva, o de quiénes sean los beneficiarios de las unidades de explotación, o de las expropiaciones efectuadas para la adquisición de las tierras consideradas en exceso -artículo 43 de la Ley-. Esta indeterminación no se conjuga con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley de Aguas 29/1985 y 130.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, que establecen que "cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo de las tierras a las que el agua vaya destinada" y, a pesar de que el artículo 60 de la Ley de Aguas permite otorgar concesiones en régimen de servicio público a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, e incluir en esta condición al Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA); sin embargo, aparte de las dificultades que entrañaría el asumir este organismo la condición de concesionario, mayor impedimento sería obtener la autorización de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras. Podría decirse, en definitiva, que imponer a la Administración Andaluza que obtenga previamente las concesiones, sería tanto como poner un obstáculo casi insuperable para llevar a cabo la transformación. Es esto lo que en definitiva viene a traslucirse de las sentencias de esta Sala de 18 y 19 de marzo de 1.997 y 4 de octubre de 1.999.

Bien es verdad que, aunque en este proceso de transformación, la competencia, como se ha dicho, corresponde a la Comunidad Autónoma no cabe desconocer que la intervención del Estado debe propiciarse, con el fin de evitar que todo el proceso de transformación resulte estéril, si después ocurre que el otorgamiento de las concesiones es imposible. Esta intervención se logra a través de los mecanismos de colaboración entre ambas Administraciones, especialmente, las recíprocas informaciones. Y esto se ha cumplido en el presente caso, pues, como dice la sentencia en su fundamento jurídico séptimo, el informe del Presidente de la Confederación Hidrográfica de la Cuenca del Guadalquivir "muestra un criterio favorable a su obtención -de la concesión- por el complemento de recursos hidráulicos aportados por el pantano de Negratín que ha vuelto a su situación de equilibrio entre los recursos disponibles y las demandas en trámite". En cualquier caso, ante esta información, en la que también se habla de un criterio restrictivo en la adjudicación de concesiones, es claro que el proceso de transformación habrá de ajustarse a los criterios que del referido informe se extraigan y, en la fase de ejecución del Plan, habrán de adoptarse las medidas precisas para llegar a los oportunos acuerdos a que se refiere el artículo 42.7 de la Ley de Reforma Agraria andaluza.

Por todo ello, deben estimarse los motivos de casación primero y tercero al haberse infringido por la sentencia recurrida los preceptos que en los mismos se indican, sin que sea necesario entrar en el examen de los restantes.

TERCERO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que debemos estimar la presente casación interpuesta por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1.993, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en elrecurso nº 304/1993; la que casamos, debemos declarar que los actos recurridos son ajustados a Derecho;

sin expresa condena en costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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