STS, 22 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:6199
Número de Recurso101/1999
Fecha de Resolución22 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL, S.A., representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández- Novoa, contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada en el expediente BA/0065/P11, sobre incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales en zona económica de Extremadura.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 1998 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos dictó acuerdo por el que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en el expediente BA/0065/P11 de beneficios de Grandes Areas de Expansión Industrial de Extremadura.

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la mercantil INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL, S.A., formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que "...teniendo por formalizada Demanda en RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1/101/99 se sirva admitirla, y en su virtud, y tras los trámites legales oportunos se dicte Sentencia en su día estimatoria de la misma, por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución dictada por el Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 28 de Diciembre de 1.998, contenida en expediente BA/0065/P11, por la que se resolvió declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los Incentivos Regionales en la zona de Promoción Económica de Extremadura, concedidos a la empresa INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL, S.A., con la obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida de 447.328.114.-pesetas, junto con el interés legal correspondiente, condenándose a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas que dimanen del presente procedimiento".

Mediante otrosí interesa esta parte el recibimiento a prueba del juicio.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda interpuesta de contrario, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo se sirva admitirlo y tener por evacuado a esta representación el trámite conferido y, previos los que sean oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el Acuerdo impugnado es plenamente ajustado a Derecho".

Mediante otrosí se opuso esta representación a la solicitud de recibimiento a prueba formulada por laactora.

CUARTO

En Auto de fecha 24 de noviembre de 1999 esta Sala acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso para votación el día 10 de mayo del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto procesal y se dictó providencia en la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia y para mejor proveer, se acuerda la emisión de un dictamen pericial por un Doctor en Ciencias Económicas.

SEXTO

Tras los trámites iniciados con la providencia de fecha 10 de mayo de 2000, la deliberación ha tenido lugar, de nuevo, en la sesión del día 13 de julio del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa este recurso contencioso-administrativo sobre la pretensión anulatoria que la mercantil beneficiaria de los incentivos regionales deduce contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada en el expediente BA/0065/P11, en la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos concedidos en dicho expediente y, consecuentemente, la obligación de reintegrar al Tesoro Público la subvención percibida (447.328.114 pesetas) junto con el interés legal que corresponda.

Del contenido de dicha resolución se desprende que los incumplimientos imputados lo son respecto de los dos particulares siguientes: De un lado, en cuanto a la creación y mantenimiento del empleo comprometido, ya que ascendiendo éste a la suma de 233 puestos de trabajo, se entiende acreditada tan sólo una plantilla equivalente a 185,1 puestos. Y de otro, en cuanto a la disponibilidad de fondos propios, pues se afirma que ascendían al final del plazo de vigencia de la concesión a la cantidad de 227.017.000 pesetas, mientras que los exigidos lo eran de 328.917.000 pesetas.

SEGUNDO

El estudio del expediente administrativo, con especial atención a aquellos aspectos o circunstancias que las partes han entendido de interés para la defensa de sus respectivas posturas, arroja las siguientes conclusiones:

  1. Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 31 de octubre de 1991, singularizado en la resolución individual de fecha 2 de diciembre del mismo año, se concedieron a la actora incentivos regionales de los previstos en la Ley 50/1985, de 27 diciembre, concretados en una subvención a fondo perdido por un importe de 1.221.170.280 pesetas, resultado de aplicar el porcentaje del 38% a la inversión aprobada de 3.213.606.000 pesetas. Dicha subvención quedó supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas la de crear y mantener 687 puestos de trabajo en el centro de trabajo objeto del proyecto y a lo largo del periodo de vigencia de la concesión, que terminaría el 2 de diciembre de 1993.

  2. Con fecha 3 de marzo de 1994 la Dirección General de Incentivos Regionales concedió a solicitud de la actora una prórroga de ese periodo de vigencia, extendiéndolo hasta el 2 de diciembre de 1994. Periodo que por nueva resolución de la misma Dirección General de fecha 12 de enero de 1995 quedó prorrogado hasta el día 2 de junio de 1996.

  3. El 31 de mayo de 1996 la actora solicitó la recalificación del proyecto, a fin de que, reduciendo la inversión subvencionable, se considerara como tal la de 1.315.670.924 pesetas, y, reduciendo el compromiso de empleo, se aceptara el de crear 233 puestos de trabajo.

  4. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fecha 17 de octubre de 1996 se aceptó la modificación propuesta, y así, los incentivos quedaron concretados a una subvención a fondo perdido por un importe de 447.328.114 pesetas, resultado de aplicar el porcentaje del 34% a la inversión aprobada de 1.315.670.924 pesetas, con obligación de crear 233 puestos de trabajo y mantenerlos hasta el final del periodo de vigencia; igualmente se modificó la condición 2.3, estableciendo que la empresa debería disponer de un nivel de fondos propios, en relación con la inversión, que ascienda por lo menos a 328.917.000 de pesetas, que debería también ser mantenido como mínimo hasta el final del plazo de vigencia.

TERCERO

A la luz de los datos expuestos, y advirtiendo ante todo que no se combate la afirmaciónreferida a que se entiende acreditada una plantilla equivalente a 185,1 puestos de trabajo, es claro que no puede ser aceptado el escueto y muy simple argumento que la parte actora esgrime para justificar que cumplió el compromiso adquirido sobre creación y mantenimiento de empleo. En efecto, no cabe tener por cumplido dicho compromiso por el hecho o circunstancia de que en el año 1994 se alcanzara un nivel de empleo de 233 puestos de trabajo, o de 245 a 31 de diciembre de ese año, pues lo comprometido entonces ascendía al número de 687; o en otras palabras, no cabe invocar como fecha final del plazo de vigencia la del 2 de diciembre de 1994, considerando irrelevante o inexistente a estos efectos la prórroga operada hasta el 2 de junio de 1996, sí, correlativamente, no se asume que en aquella fecha lo comprometido era muy superior a lo efectivamente logrado.

CUARTO

La misma suerte ha de correr la impugnación que se dirige contra la segunda de las causas de incumplimiento imputadas, referida a la disponibilidad de fondos propios, pues la prueba pericial acordada por este Tribunal para mejor proveer (cuyo objeto no fue en esencia sino el mismo que había solicitado la parte actora por medio de otrosí en su escrito de demanda) ha arrojado un resultado que, valorado según las reglas de la sana crítica, confirma la imputación de que se trata. Así, el dictamen emitido concluye con la afirmación de que la empresa no mantuvo los recursos propios mínimos a que se había comprometido, estimando que el informe realizado por la Subdirección General de Inspección y Control es correcto en su conclusión; y en el trámite de aclaraciones, en el que no llegaron a ponerse de relieve, fundadamente, errores relevantes en el dictamen, o ausencia cierta de los datos necesarios para su elaboración, concluyó el Sr. Perito respondiendo que, a su juicio, el nivel de fondos propios a la fecha de 2 de junio de 1996 era inferior a 328.917.000 pesetas y no superior a 227.017.000 pesetas; señalando, incluso, que a su juicio ese nivel podría ser inferior a esta última cifra.

QUINTO

Son igualmente rechazables los dos restantes argumentos que con carácter subsidiario emplea la parte actora, en los que se invoca -en los términos en que se expresa- el principio de conservación y coherencia de los actos administrativos y el de que los actos perjudiciales no pueden favorecer al sujeto que los haya protagonizado; o, en otros términos, el que prohibe ir contra los actos propios.

Tales argumentos buscan amparo en una resolución de 3 de julio de 1997, dictada por el Consejero de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, que autoriza la liberación del aval presentado por la mercantil actora para garantizar el cumplimiento de las condiciones de la subvención que otorgó dicha Comunidad Autónoma; en una propuesta de cancelación de avales formulada el 3 de septiembre de 1997 por la Subdirección General de Incentivos Regionales; y en una resolución del día 5 del mismo mes y año de la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria que autoriza la liberación de determinados avales; resoluciones y propuesta en las que se cita un informe positivo de cumplimiento de las condiciones fijadas a la empresa en la resolución individual de concesión de beneficios emitido por la Dirección General de Promoción Industrial de la Junta de Extremadura de 13 de junio de 1997.

Ahora bien, tales actuaciones no eran aptas para generar en la empresa beneficiaria la confianza legítima de que la Administración, con carácter definitivo, había dado por cumplidas las condiciones a las que se supeditaron los incentivos, pues basta el atento estudio de los artículos 33.2, 34.1.c) y 35.2 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 302/1993, de 26 de febrero, para atribuir a aquéllas la naturaleza de aprobación meramente provisional, que deja abiertas e intactas las funciones de vigilancia e inspección de cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985 hasta transcurridos cinco años contados desde la fecha en que concluya el periodo de vigencia de las mismas, o hasta que se haya procedido por el órgano competente de la Administración del Estado a realizar la oportuna inspección del expediente. Régimen en todo caso aplicable a quien con posterioridad a la entrada en vigor de aquel Real Decreto 302/1993 solicitó la recalificación de su proyecto subvencionable.

SEXTO

No concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la mercantil INDUSTRIA INTERNACIONAL TEXTIL, S.A., interpone contra la resolución de la Comisión Delegada delGobierno para Asuntos Económicos de fecha 10 de diciembre de 1998, dictada en el expediente BA/0065/P11. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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