STS, 5 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7090
Número de Recurso3393/1998
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 3393/98, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla, en nombre y representación de Dª Gloria y D. Inocencio , contra el auto de fecha 20 de Enero de 1998, confirmado en súplica por el de fecha 10 de Febrero de 1998, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en su recurso nº 2927/97, resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Dª Gloria y D. Inocencio recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 5 de Marzo de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 13 de Abril de 1998 el Procurador Sr. Alvarez Buylla, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por auto de fecha 1 de Marzo de 1999 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de Enero de 2000 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de no haberse personado ninguna otra parte se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para cuando por turno les correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de Julio de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de Septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3393/98 el auto de fecha 20 de Enero de 1998 (confirmado por el de 10 de Febrero de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 1ª), en su recurso contencioso administrativo nº 2927/97 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Sr. Delegado del Gobierno de Asturias de fecha 22 de Octubre de 1997 que autorizó el derribo para posterior reedificacióninteresada por D. Ángel Jesús en nombre y representación de la mercantil "Alfil Consulting Inmobiliario S.A." del inmueble sito al nº 24 de la calle Independencia, de Oviedo.

SEGUNDO

La Sala de instancia denegó la suspensión solicitada, con base en los argumentos de que los perjuicios que se invocan son de naturaleza económica, susceptibles de valoración y de compensación y de que no sólo se ven afectados intereses públicos sino intereses particulares que se verían afectados por la pretensión que se persigue.

TERCERO

Contra esa resolución judicial han formulado los interesados recurso de casación.

En él se alega en primer lugar la infracción del artículo 24 de la CE por carecer el auto recurrido de auténtica motivación. Sin embargo, no aceptaremos este argumento. Los autos que denegaron la suspensión no respondieron una por una a todas las razones esgrimidas por los interesados, pero expresaron (de forma muy clara, aunque sucintamente) los motivos que avalaban la denegación, a saber, el carácter económico de los perjuicios y la extensión de estos a terceras personas. Y de esa forma quedó cumplido el requisito de la motivación.

CUARTO

Mayor enjundia tiene la alegación de infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que ha declarado la procedencia de suspender cautelarmente las resoluciones administrativas que autorizan el derribo de inmuebles arrendados con fines reedificatorios.

Tiene razón en ello la parte recurrente. Y para demostrarlo, bastará con repetir lo dicho por este Tribunal Supremo en sentencia de 25 de Marzo de 1997, donde se expone lo siguiente:

"El recurso (de apelación) que se enjuicia forzosa y necesariamente ha de ser estimado, por cuanto esta Sala, abandonando un anterior criterio manifestado en el Auto de 30 de Diciembre de 1992, ha sentado en una interpretación del artículo 122.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la precisión de que es procedente suspender las resoluciones de los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno autorizando la demolición de edificios arrendados para su posterior reedificación a los efectos de los artículos 62.2º y 78 y siguientes de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos, si bien limitada a la materialidad del derribo en sí y no a las actividades previas a tal fin. (Autos de 9 de marzo de 1993 y 30 de Abril y 9 de Mayo de 1994). Criterio este que impone seguir el principio de unidad de doctrina, y que en el presente caso conduce a resolver la pretensión actuada por el recurrente en el sentido de su estimación, decretando la suspensión del acto impugnado exclusivamente respecto del acto material del derribo".

Esta jurisprudencia ha sido infringido por la Sala de instancia en los autos recurridos, y procede por ello estimar el recurso de casación a fin de revocarlos y decretar la suspensión solicitada, en los términos dichos.

QUINTO

Al estimarse el recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena en las costas causadas en el mismo, y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3393/98 interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla contra el auto de fecha 20 de Enero de 1998, confirmado en súplica por el de 10 de Febrero de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su recurso contencioso administrativo nº 2927/97, por los que se denegó la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Suspendemos la ejecución de la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Asturias de fecha 22 de Octubre de 1997 que autorizó el derribo para posterior reedificación del inmueble sito en el nº 24 de la calle Independencia de Oviedo, suspensión que alcanza exclusivamente al acto material del derribo.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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