STS, 11 de Julio de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:5732
Número de Recurso1556/1997
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1556/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana del Transporte, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1995, habiendo sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Transportes, en sesión de 17 de junio de 1993, acordó, teniendo en cuenta el precedente Acuerdo del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana de Transportes de 28 de mayo de 1992 por el que se aprobó el Convenio Colectivo del Personal Funcionario y Laboral del Area Metropolitana de Barcelona en los años 1992 y 1993, prorrogables al año 1994 y 1995 y que había sido suscrito entre los representantes de los trabajadores y la Dirección de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Resíduos, la Entidad Metropolitana del Transporte, el Consejo Comarcal del Barcelonés, el Instituto Metropolitano de Promoción del Suelo y Gestión Patrimonial y el Patronato Metropolitano del Parque de Collserola, dar cuenta de los anexos del Convenio Colectivo del Personal funcionario y laboral para los años 1992 y 1993, prorrogable a los años 1994 y 1995, conteniendo los siguientes capítulos: 1. Normativa sobre formación profesional. 2. Normativa sobre presencia de personal. 3. Normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo. 4. Normativa sobre estructura salarial y cuadros de categorías profesionales. 5. Normativa sobre homologación salarial del Patronato de Collserola y 6. Reglamento de fondo social.

Por Resolución de 11 de diciembre de 1992 se dispuso el registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo del Area Metropolitana de Barcelona y por Resolución de 17 de mayo de 1994 se dispuso la publicación del Acta de 20 de enero de 1994 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo del Area Metropolitana de Barcelona, acordándose por nueva Resolución de 21 de diciembre de 1995 prorrogar hasta el 30 de junio de 1996 la vigencia del Convenio Colectivo de Personal laboral y funcionario de la Entidad Municipal Metropolitana del Transporte y del Instituto Metropolitano del Taxi.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña impugnó el Acuerdo del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte de 28 de mayo de 1992, aprobatorio del Convenio Colectivo del Personal funcionario y laboral del Area Metropolitana de Barcelona, e impugnó también el Acuerdo adoptado por el Consejo en pleno de la Entidad Metropolitana del Transporte de 7 de junio de 1993.

La sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso contencioso-administrativo interpuesto contiene lasiguiente parte dispositiva: "1º. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Administración de la Generalidad y en consecuencia, anular los Acuerdos de la Entidad Metropolitana del Transporte de 28 de mayo de 1992 y 17 de junio de 1993 por no ser conformes a derecho. 2º. No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas".

En la sentencia impugnada se tiene en cuenta al valorar la cuestión examinada, el esquema diseñado por la Ley 7/90 de 19 de julio, especialmente el capítulo tercero, que da nueva redacción a la anterior Ley 9/87, de 12 de junio, que regula los órganos de representación y participación, pero insiste en que los pactos que se celebren han de corresponder estrictamente al ámbito competencial del órgano que lo suscriba, llegando a la conclusión de que en el Convenio Colectivo del Personal del Area Metropolitana de Barcelona, la Administración pública está representada por una serie de personas que lo hacen en nombre de la denominada Dirección del Area Metropolitana de Barcelona, ente que no existe jurídicamente como entidad local susceptible de ostentar legitimación, de acuerdo con los postulados de la Ley 7/90, de 19 de julio y por consiguiente, el referido Convenio carece de validez, ya que nace viciado en su origen desde la constitución de una Comisión Negociadora, al figurar en lugar de una Administración, una serie de personas que dicen representar un ente local que es inexistente.

Reconoce la sentencia impugnada que la creación de entidades metropolitanas debe realizarse mediante una Ley del Parlamento de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 8/1987, sin que ninguna Ley de Cataluña haya previsto la existencia de una entidad metropolitana con la denominación de Area Metropolitana de Barcelona y además, llega a la conclusión de que se contienen pactos que suponen una dejación de la potestad organizatoria que resulta irrenunciable al confiar a la denominada "Dirección Institucional del Area Metropolitana de Barcelona" inexistente ente local extraído del Area Metropolitana de Barcelona, materias que inciden en relaciones de puestos de trabajo en condiciones profesionales, en movilidad de los funcionarios, en la formación de personal, en la seguridad e higiene en el trabajo y en el fondo social.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por dos motivos la representación procesal de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona y se opone a la prosperabilidad del recurso la Generalidad de Cataluña.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos en que basa la impugnación la parte recurrente en casación, procede señalar en primer lugar, que planteada por la representación de la Generalidad de Cataluña la inadmisibilidad del recurso por infracción de normativa autonómica no estatal, este tema ya fue resuelto por el Auto de esta Sección de 4 de noviembre de 1996, al resolver el recurso de queja interpuesto por la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona contra el Auto de 21 de septiembre de 1995, dictado en el recurso 2109/93 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, poniéndose de manifiesto en esa resolución que prosperaba la queja por cuanto que toda la fundamentación de aquélla giraba en torno a la aplicación de normas estatales: artículos

44.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, 8.3 de la Ley Municipal y de Régimen local de Cataluña, 21 de la Ley 7/87 de Cataluña y capítulo tercero de la Ley 7/90, que da nueva redacción al mismo capítulo de la Ley 9/87, independientemente de que además la sentencia aludía al artículo 91 de la Ley 8/87 del Parlamento de Cataluña.

Se tuvo en cuenta, además, que el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional excluye del recurso de casación las sentencias referidas a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando el acto aquí recurrido no procedía de ningún órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma, sino de la Administración local, en cuyo caso, la Sección ya se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad del referido precepto excluyente, como ha tenido ocasión de señalar en sentencia de 13 de noviembre de 1995 (fundamento de derecho segundo, in fine).

Los anteriores razonamientos determinan el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada.

SEGUNDO

Previamente al análisis de la cuestión suscitada, interesa poner de manifiesto el alcance y contenido del término colaboración en el ámbito de la Administración local y específicamente, la expresión coordinación, que ha sido examinada por la precedente jurisprudencia de esta Sala al resolver el recurso de apelación con fecha 18 de julio de 1997, contra la precedente sentencia dictada con fecha 30 de diciembrede 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso nº 469/90, que comprendía el Convenio de Cooperación Institucional adoptado por la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona, la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Resíduos y la Entidad Metropolitana del Transporte, señalándose en dicha sentencia, que confirmó el criterio de la sentencia de instancia que había estimado el recurso contencioso-administrativo y que fue invocada, expresamente, en la sentencia recurrida lo siguiente, en una síntesis expositiva:

  1. El art. 57 LRBRL se refiere a los consorcios y convenios administrativos como instrumentos de cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas. Estos Convenios tienen la misma significación en el ámbito de las relaciones administrativas entre entidades locales, y a los que resulta aplicable el principio de que, en ningún caso, pueden suponer alteración o renuncia de las propias competencias legalmente atribuidas, límite que recogerá el artículo 8 de la LRJ y PAC, cuyas previsiones para los convenios de colaboración (Gobierno de la Nación y órganos de las Comunidades Autónomas) contenidas, especialmente, en este precepto y en el artículo 6 servirán, a partir de su entrada en vigor, para integrar como derecho supletorio, el régimen de los convenios de colaboración de las Entidades locales y la atribución de facultades administrativas como la de coordinación de las Entidades locales debe estar necesariamente conferida por la Ley, ya que no es una materia disponible o negocial para las Administraciones Públicas.

  2. La potestad de coordinación de las competencias de las Entidades locales resulta contemplada en la Ley, con carácter general, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de otras Administraciones o sean concurrentes o complementarios, sin que tales funciones de coordinación puedan afectar, en ningún caso, a la autonomía de las entidades locales (art.10.2 y 3 LRBRL); criterios que, sustancialmente, son coincidentes con los que se recogen en el artículo 131 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, Ley 8/1987, de 15 de abril.

  3. La "Junta de la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona" adquiere la naturaleza de "órgano de coordinación entre la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana, la Entidad Metropolitana de los Servicios Hidráulicos y de Tratamiento de Residuos y la Entidad Metropolitana de Transportes, con funciones de coordinación de programas y reasignación de recursos entre las mencionadas entidades". Ciertamente, presenta alguna dificultad, por su propia ambigüedad, determinar el sentido que tiene el carácter de órgano de coordinación frente a las de órgano de cooperación o de colaboración.

  4. Al concepto de coordinación, en el que la coherencia del interés superior que define el órgano coodinador delimita la autonomía de los entes coordinados, se ha referido en distintas ocasiones el Tribunal Constitucional. Así, en las SSTC 32/1983, de 28 de abril y 42/1983, de 20 de mayo, aborda la noción de "coordinación general", señalando que "persigue la integración de la diversidad de las partes o de los subsistemas en el conjunto o sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones..." y la competencia de coordinación presupone la existencia de competencias de los entes coordinados que deben ser respetadas. En la STC 27/1987, de 27 de febrero, dictada en recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados artículos de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, de las Cortes Valencianas, por la que se declaran de interés general determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, especifica que "la coordinación constituye un límite al pleno ejercicio de las competencias propias de las corporaciones locales y como tal, en cuanto que afecta al alcance de la autonomía local constitucionalmente garantizada, sólo puede producirse en los casos y con las condiciones previstas en la ley", Y, en fin, de acuerdo con la doctrina de la STC 214/1989, de 21 de diciembre, que resuelve sendos recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a determinados artículos de la Ley 7/1985, de 2 abril, LRBRL, al afrontar precisamente la impugnación de sus artículos 58 y 59, es posible definir los perfiles de la coordinación de acuerdo con la acepción material y en contraste con las técnicas de colaboración.

  5. No puede tampoco olvidarse que las funciones atribuidas a los órganos de colaboración son ordinariamente deliberantes o consultivas, lo que evidencia que su interferencia en el ejercicio de las competencias por sus titulares efectivos queda en cualquiera de los casos total y absolutamente preservada, mientras que, en sentido estricto, la coordinación, como ha dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional, implica un límite efectivo al ejercicio de las competencias (SSTC 32/1983, de 28 de abril, F.J. 2º, 80/1985, de 4 de julio , F.J. 2º y 27/1987, de 27 de febrero, F.F. 5º) y que, por ello mismo, debe venir, en efecto, amparada en la pertinente atribución competencial normativa. La diferencia existente entre las técnicas de cooperación y coordinación encuentra, en efecto, una adecuada expresión en la LRBRL, dado que junto a los artículos 57 y 58, en los que se expresan esas técnicas cooperativas, ya sea funcionales uorgánicas, en los artículos 10.2, 59 y 62 se concretan facultades de coordinación de las Administraciones Públicas. Y, si bien tanto unas como otras técnicas se orientan a flexibilizar y prevenir disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, aunque sin alterar, en ninguno de los casos la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de los entes en relación, es lo cierto que en las consecuencias y efectos dimanantes de unas y otras no son equiparables, puesto que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, lo que es de por sí un elemento diferenciador de primer orden, que explica y justifica que, desde la perspectiva competencial, distintas hayan de ser las posibilidades de poner en práctica unas y otras fórmulas.

  6. No cabe duda que resulta jurídicamente posible conciertos y convenios de cooperación interadministrativa de carácter económico, técnico o administrativo entre entidades locales, incluso en términos amplios, sin otros límites que los derivados del interés público, el ordenamiento jurídico y los principios de buena administración (arts. 57 LRBRL, 111 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen local, aprobado por RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril y 256 de la mencionada Ley Municipal de Cataluña). Pero no cabe, mediante la técnica del convenio, la transferencia de competencias de las entidades locales que resultan indisponibles.

TERCERO

En la cuestión examinada, el proceso de transformación y supresión, el concepto de cooperación y coordinación implica en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la doctrina de los Tribunales ordinarios dos concepciones:

  1. Una formal, entendida como fijación de medios y sistemas de relación que hacen posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logra la integración de actos parciales en la globalidad del sistema, como reconocen las sentencias constitucionales 32/83, de 28 de abril y 214/89, con ocasión de la resolución de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra determinados artículos de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de Régimen local.

  2. El Tribunal Constitucional se inclina por una concepción material del concepto de coordinación, al igual que ya lo hizo el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 1997, pues lo cierto es que las consecuencias y efectos dimanantes de unas y otras, las facultades de coordinación y colaboración, no son equiparables, ya que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, lo que es elemento diferenciador de primer orden que explica y justifica desde la perspectiva estrictamente competencial que estos términos sean distintos, pudiéndose extraer las siguientes notas caracterizadoras de la coordinación, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

  3. El ejercicio de medidas de coordinación exige la concurrencia de un título competencial concreto al contrario de la colaboración que forma parte de la esencia del sistema de organización territorial y no necesita fundarse en precepto concreto.

  4. La coordinación constituye un límite al ejercicio de las competencias de los entes coordinados, mientras que la colaboración o cooperación no puede ser utilizada para limitar el ejercicio de las competencias de los entes territoriales.

  5. Cuando existe la atribución de una competencia de coordinación, es posible establecer medidas necesarias y suficientes para lograr los objetivos que la coordinación persigue, extremo que con relación a la colaboración o la cooperación, no permite la adopción de medidas coercitivas.

CUARTO

En el caso examinado, cuestiona, en la fase de oposición al recurso de casación, la Generalidad de Cataluña toda la validez del acuerdo impugnado en la ausencia de título competencial específico, criterio que además tiene en cuenta la sentencia recurrida al hablar de la atribución de competencias a un inexistente ente local, señalándose por la Generalidad que el Título preliminar del anexo sobre la formación profesional, el apartado segundo del anexo sobre seguridad e higiene en el trabajo o el capítulo IV del anexo sobre fondo social, regulan competencias a favor del área metropolitana que son contrarias a la legalidad por haberse tenido que realizar por una Ley del Parlamento de Cataluña, con sujeción a la Ley 8/87, en especial artículo 91, de forma que ni la Ley de Bases de Régimen local (art. 43 de la Ley 7/85), ni la Ley Municipal Catalana 8/87, atribuyen la facultad de coordinación a las mancomunidades intermunicipales y cualquier declaración de voluntad de los órganos de gobierno de un ente local, que pretenda trasladar competencias atribuidas por ley a otra entidad pública, es ilegítima, de forma que tenemos que partir de la consideración de que el ordenamiento jurídico asigna una actuación concreta alente que tiene encomendado el ejercicio y la titularidad de esa función, por lo que la Ley 8/87, de 15 de abril, de régimen local de Cataluña, en su exposición de motivos distingue los dos aspectos expuestos, por una parte, el principio de cooperación que goza de dos vertientes separables, una como técnica de relación voluntaria y otra como competencia o función y la aplicación del principio de cooperación tiene una dimensión diferente si se considera como una técnica de relación voluntaria o si se considera como una competencia o función que el ordenamiento atribuye a una Administración para que la ejerza en beneficio de otra.

Así, resulta del análisis de la Ley 8/87 de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña la siguiente caracterización:

  1. El artículo 6.1 de la Ley 8/87 de la Generalidad de Cataluña señala que los entes locales se regirán por lo dispuesto en la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen local.

  2. En los términos del artículo 45.1 el gobierno y la administración municipal corresponderá al Ayuntamiento.

  3. Corresponde al Pleno municipal la aprobación de la plantilla municipal, la relación de puestos de trabajo, las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio a los funcionarios de la Corporación y la ratificación del despido del personal laboral (artículo 50.2.k).

  4. Reconoce el artículo 77.1 de la Ley 8/87 de la Generalidad de Cataluña que la constitución de las entidades municipales descentralizadas requerirá la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

  5. Dentro de las atribuciones que son objeto de la competencia de la entidad municipal descentralizada (artículo 79) no se contiene la suscripción de los convenios impugnados.

  6. En los términos del artículo 91, sólo por Ley del Parlamento de Cataluña podrán crearse, modificarse o suprimirse entidades metropolitanas, debiendo darse audiencia en la tramitación de la ley a la Administración del Estado y a los entes locales afectados, lo que no ha sucedido en este caso.

  7. Finalmente, reconoce el artículo 135 que los entes locales supramunicipales que tengan atribuidas funciones de cooperación podrán, con esta finalidad, establecer convenios o crear consorcios con sus municipios y esta materia no es asumible en la cuestión examinada.

QUINTO

La articulación del procedimiento de cooperación se manifiesta por la cooperación orgánica o facultad de un ente público territorial para crear órganos de colaboración compuestos por miembros de éstas y otras Administraciones públicas, al amparo del artículo 58 de la Ley de Bases de Régimen local, o la cooperación competencial por la que los poderes públicos quedan obligados a ejercer acciones en provecho y ayuda de otras Administraciones menores y ante la falta de acuerdo y en determinadas actividades, la Ley de Bases de Régimen local prevé una actuación coordinadora del Estado y de las Comunidades Autónomas que es obligatoria para los entes locales, recogiendo el artículo 10.2 y 3 de la Ley de Bases de Régimen local que procederá la coordinación de competencias de las entidades locales entre sí y especialmente con las de las restantes Administraciones públicas, cuando las actividades o servicios trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de éstas, siendo así que las funciones de coordinación no afectarán a la autonomía de los entes locales.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley de Bases de Régimen local, prevé que en determinados supuestos las Leyes del Estado y las Comunidades Autónomas puedan atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo de Gobierno la facultad de coordinar la actividad de la Administración local y en especial, las Diputaciones provinciales en el ejercicio de sus competencias, por lo que se extrae la consecuencia de que a través del artículo 59.1 de la Ley de Bases de Régimen local, pueden quedar fijadas determinadas directrices de actuación a las que las entidades locales deben ajustarse en el ejercicio de sus competencias por los planes sectoriales, aunque para que pueda aplicarse tal cooperación es necesario que en la actividad o servicio local se den las circunstancias a que se refiere el artículo 10.2 y 3 de la Ley de Bases de Régimen local y operando la coordinación obligatoria como límite efectivo al ejercicio de competencias locales, ha de tener un carácter subsidiario respecto de formas de colaboración voluntaria yconsecuentemente, la ley, en todo caso, deberá precisar con el suficiente grado de detalle las condiciones, los límites de la coordinación, y las modalidades de control.

Estos extremos aparecen claramente ausentes en la cuestión examinada y desde este punto de vista conviene reconocer la validez de los argumentos utilizados en la sentencia impugnada y los criterios manifestados en la fase de oposición del recurso de casación por la Generalidad de Cataluña.

SEXTO

Precisamente, teniendo en cuenta la naturaleza negocial de los Convenios suscritos, de su contenido derivan ciertos límites, cuales son, por una parte, el carácter indisponible de la competencia, de manera que dicho Convenio no puede servir para alterar la distribución estatutaria y constitucional de la competencia (el Tribunal Constitucional así lo ha entendido al señalar que los Convenios no forman parte en su carácter de Convenios de colaboración, del bloque de la constitucionalidad, y así lo ha reconocido en las sentencias constitucionales núms. 71/83, 96/86 y 13/92) y en todo caso, la eficacia de los Convenios queda sujeta a la adecuación al orden constitucional y legal de competencias, lo que supone, en el caso de los Convenios entre entidades locales, que en ningún caso puede suponer alteración o renuncia de las competencias legalmente atribuidas, siendo las normas reguladoras de la organización de cada ente las que regulan la competencia para celebrar Convenios y en el ámbito de los entes locales, el órgano competente es el Pleno, por acuerdo adoptado con el quorum de mayoría absoluta, según resulta del artículo 47.3.c) de la Ley de Bases de Régimen Local.

Por otra parte, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común 30/92, modificada por la Ley 4/99, contiene los requisitos para validez del Convenio, delimitación de órganos que lo celebren y capacidad jurídica, competencia de cada Administración, financiación, actuaciones para desarrollar su cumplimiento, necesidad de establecer una organización para su gestión, plazo de vigencia, extinción y forma de terminar las actuaciones en caso de culminación.

SEPTIMO

En el caso examinado, todas estas circunstancias no aparecen debidamente acreditadas, puesto que estamos en un proceso de transformación tras la promulgación de las Leyes Autonómicas nº 7/87 sobre organización de la conurbación de Barcelona y extinción de la Comunidad Metropolitana de Barcelona, aprobación por el Parlamento de Cataluña de la Ley 8/1987 de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña y Decreto 5/88, en el que los municipios afectados por la extinción se constituyen en mancomunidad a partir de 28 de abril de 1988 y acuerdan la aceptación de las transferencias por los Acuerdos de 15 de julio de 1988, resultando del análisis de dicha normativa lo siguiente:

  1. El Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974 reguló la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona y la Ley 7/87, de 4 de abril de la Generalidad de Cataluña reguló el establecimiento y las actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia, suprimiendo la indicada entidad y proyectando en el artículo quinto las actuaciones públicas reguladas en materias de ordenación del territorio, transporte público de viajeros, servicios hidráulicos y tratamiento de residuos, no advirtiéndose, del análisis del Título tercero que comprende en su artículo 15 las distintas Entidades Metropolitanas del Transporte, de Servicios Hidráulicos y Tratamiento de Resíduos, y que tienen la naturaleza de entes locales integrados por los municipios comprendidos en su territorio correspondiente con su plena personalidad y capacidad para gestionar las atribuciones que la Ley le asigne, que aparezcan expresamente atribuidos los ámbitos competenciales concretos a que se refiere esta materia y así se infiere del análisis del artículo 16, que contiene las competencias de la Entidad Metropolitana del Transporte, siendo el artículo 20 el que concreta que el Pleno del Consejo Metropolitano estará compuesto por los representantes elegidos por los municipios integrados en la entidad entre sus Concejales.

  2. El análisis de la Ley 8/87 de la Generalidad de Cataluña, de 15 de abril, Municipal y de Régimen local de Cataluña, especialmente en su artículo 91, que como hemos subrayado, reconoce que sólo por Ley del Parlamento de Cataluña podían crearse, modificarse o suprimirse entidades metropolitanas, tampoco contiene atribución competencial específica a dichos entes locales para la elaboración y aprobación de la materia referida al Convenio, como tiene ocasión de señalar la sentencia impugnada, siendo el Decreto autonómico 5/88 sobre transferencia de servicios de la extinta Entidad Municipal Metropolitana la que regula el acuerdo de transferencia, habiéndose dictado sentencia por la Sección Tercera de la Sala Tercera de este Tribunal en fecha 8 de febrero de 1999, que desestimó los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por la Mancomunidad de Municipios del área metropolitana de Barcelona y el Consejo Comarcal del Barcelonés, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 256/93 de 7 de abril, que anuló los Acuerdos de la Mancomunidad de Municipios del Area Metropolitana de Barcelona y del Consejo Comarcal de la Comarca del Barcelonés de 14 de julio de 1988, que aprobaron un Convenio de cooperación institucional entre ellos y confirmó los acuerdos de la Mancomunidad de Municipios y del Consejo Metropolitano de la CorporaciónMetropolitana de Barcelona, en cuya virtud transfería y aceptaba los bienes, derechos y créditos conexos a las funciones y servicios objetos de transferencia.

OCTAVO

Partiendo de estos presupuestos normativos de aplicación y del reconocimiento de la ausencia de una atribución competencial específica a los entes que intervienen en la suscripción de los Convenios, procede examinar los motivos de casación formulados por la Entidad Municipal del Transporte Metropolitana.

Respecto del primero de los motivos fundamentado en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción de los artículos 87 y 88 de la Ley 8/80 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos comprendidos dentro del capítulo tercero de la Ley 9/87, modificada por la Ley 7/90 sobre condiciones y participación en la determinación de las condiciones de trabajo, reconociendo la incompetencia de los órganos intervinientes, no cabe alegar vulneración ni del principio de legitimación para negociar, reconocido en el artículo 87, ni de los acuerdos en cuanto a la formación de la Comisión negociadora, previstos en el artículo 88, puesto que ni estaban legitimados para intervenir, ni la Comisión negociadora reunía los requisitos válidos para la suscripción del Convenio.

Tampoco aparece vulnerado el capítulo tercero (artículos 32 y siguientes de la Ley 9/87, modificada por la posterior Ley 7/90, de 19 de julio), en cuyos preceptos se contiene la regulación de la Mesa General y de las Mesas Sectoriales para la negociación, quedando excluidos de la obligatoriedad de consulta o negociación las decisiones que afectan a potestades de organización, que es lo que realmente sucede en la cuestión examinada, al tener el Convenio un alcance y contenido que afecta a la normativa sobre formación profesional, presencia de personal, seguridad e higiene en el trabajo, estructura salarial, cuadro de categorías profesionales, homologación salarial y regulación del fondo social, sin que en ningún caso se delimite cuales son los entes locales intervinientes y la participación que ellos puedan tener en la celebración de dichos convenios o pactos que han de celebrarse sobre materias que se corresponden estrictamente con el ámbito de competencia del órgano administrativo que lo suscribe y que vincula a las partes.

Esta afirmación se contiene en el artículo 35 de la Ley 9/87, modificada por la Ley 7/90 y difícilmente puede tener prosperabilidad tal alegación cuando el órgano era manifiestamente incompetente, ya que no consta acreditado, por el análisis de lo actuado, especialmente la Ley 7/87, que la Entidad Metropolitana del Transporte fuera el órgano de representación indirecta por elección popular y el Consejo Metropolitano del Transporte estuviere legitimado como parte empresarial para la negociación, como sostiene la parte recurrente en el motivo, ya que desde este punto de vista, el Consejo Metropolitano del Transporte, no tenía la capacidad necesaria, al amparo de la Ley 7/87, que regula las actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona, ni dichas competencias aparecían expresamente previstas en el Decreto 5/88 de 13 de enero sobre transferencias de servicios, siendo claro a este respecto la afirmación que se contiene por la Generalidad de Cataluña, cual es la carencia de competencia por Ley 8/87 y la inexistencia del ente local competente, como expresamente reconoce la sentencia impugnada.

NOVENO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la infracción del artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores y en la interpretación de las normas de los contratos civiles, especialmente la supletoriedad de los artículos 1281 y 1284 del Código Civil.

Al igual que sucede con el motivo precedente, no resulta justificada la vulneración de dichos preceptos, en la medida en que no se acredita que haya sido vulnerado el artículo 92.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la adhesión y extensión de los Convenios, en cuanto que las partes legitimadas para negociar pueden adherirse a la totalidad de un Convenio, siempre que no estuvieran afectados por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro, lo que no consta acreditado que haya sucedido en la cuestión examinada, además de que hemos sostenido la incompetencia de las partes legitimadas para negociar el referido Convenio.

Finalmente, a pesar de ser aplicable supletoriamente la normativa sobre contratos civiles, no resultan vulnerados los preceptos del Código Civil que se invocan por la parte recurrente, que son el artículo 1281 y 1284, el primero de los cuales se refiere a la interpretación de los contratos, partiendo de la base de que si los términos de éste son suficientemente claros, se estará al tenor literal de sus cláusulas, pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá dicha intención sobre ellas, sin que se advierta en que medida puede resultar acreditada la vulneración del precepto invocado, y finalmente, tampoco resulta acreditada la vulneración del artículo 1284 del Código Civil, puesto que si alguna de las cláusulas de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el sentido másadecuado para que produzca efectos, sentido que no consta acreditado en que medida fue transgredido por la sentencia impugnada, que reconoció la ausencia de personalidad de la entidad local interviniente para la formalización de unos pactos o convenios para los que directamente carecía de legitimación y de expresa atribución competencial.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1556/1997 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad Metropolitana del Transporte, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de junio de 1995, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Administración de la Generalidad de Cataluña y anuló los Acuerdos de la Entidad Metropolitana del Transporte de 28 de mayo de 1992 y 17 de junio de 1993, por no ser conformes a derecho, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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