STS, 17 de Julio de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:5917
Número de Recurso2800/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de marzo de 1993, sobre sanción por daños al Patrimonio Histórico Español.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la mercantil INMOBILIARIA TRAJANO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Iribarren Caballé

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 910/1991 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 27 de marzo de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sra. Muñoz García, en nombre y representación de Inmobiliaria Trajano, S.A., contra Resolución del Sr. Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, de fecha 28 de Mayo de 1.991, por la que se impone a la Entidad recurrente, una multa de

10.000.000 de pesetas, como autora de una infracción administrativa de daños al Patrimonio Histórico Español, contemplada en la Ley 16/85, de 25 de Junio, debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA JUNTA DE EXTREMADURA, formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 76.1º.f) en relación con el artículo 42.3 de la Ley 16/85, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español; por infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y Sentencia 246/1991, de 19 de diciembre, del Tribunal Constitucional.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrida, INMOBILIARIA TRAJANO, S.A., se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...admita el presente escrito y tenga por formulada la Oposición al Recurso de Casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 159 de 27 de Marzo de 1993 y recaída en los autos nº 910-91 y, en su día, dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirme la Sentencia impugnada en todos sus extremos e imponga las costas a la parte recurrente (art 102, 3 de la LJ)".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2000 se señaló el presente recurso paravotación y fallo el día 5 de julio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, ha anulado la sanción que la Administración impuso al entender cometida la infracción tipificada en el artículo 76.1.f) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, reguladora del Patrimonio Histórico Nacional. Conforme a dicho precepto, constituye infracción administrativa "la realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3". Este último dispone que "serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente".

SEGUNDO

El estudio de dicha sentencia pone de relieve que aquel pronunciamiento anulatorio se sustenta en los siguientes razonamientos jurídicos: A) De un lado, tras señalar que son cosas distintas la sanción en sí misma y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, afirma que la primera, por exigencias del principio de culpabilidad, sólo puede ser impuesta a quien, por dolo o por culpa, resultare autor de los hechos típicos; circunstancia que no concurre en la mercantil sancionada, pues ésta contrató la obra de excavación del solar con otra empresa, siendo con ocasión de los trabajos de una máquina retroexcavadora propiedad de ésta cuando se produjeron los daños, debiendo también descartarse la responsabilidad de aquélla por culpa in eligendo o in vigilando, pues su deber de diligencia por la ejecución de obras en un lugar donde era presumible que existieran restos arqueológicos quedó cubierto con la preceptiva autorización del Patronato de la Ciudad Monumental de Mérida, el cual realizó catas en el solar sin advertir mayor cuidado en cuanto a su existencia, de suerte tal que ningún reproche jurídico merece la actora por el hecho de no advertir, o de no vigilar el trabajo de la máquina, a fin de no destruir unos restos que no se presentaban ni tan siquiera como posibles. Y B) De otro, tras indicar con claridad suficiente que el supuesto enjuiciado no se cobijaría en ninguno de los dos primeros incisos del transcrito artículo 42.3, sino en el tercero y último, afirma que no existe la más mínima prueba de que llegara a conocimiento de la empresa sancionada la aparición de los restos arqueológicos antes que a la Administración, y menos aun de que tras ese conocimiento diera órdenes de ejecutar las obras o las ejecutara ella directamente.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la Administración sancionadora esgrime un único motivo, en el que denuncia la infracción de aquellos artículos 76.1.f) y 42.3, así como de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la sentencia del Tribunal Constitucional 246/1991, de 19 de diciembre.

El motivo debe ser desestimado. En esencia, porque en el supuesto de hecho que describe la sentencia recurrida no se descubre que la empresa sancionada incumpliera cualquiera de los deberes, ni tan siquiera el de prevenir el daño, que sobre ella pudieran pesar. Más en concreto, analizando los escuetos argumentos que se esgrimen en el motivo, debe señalarse: a) que la sola producción de los daños no es el hecho constitutivo de la infracción, tal y como se deriva, sin duda alguna, de los términos del inciso tercero y último del artículo 42.3 antes transcrito; b) que la llamada que la sentencia recurrida hace a la Ley 30/1992 no infringe su Disposición Transitoria Segunda, pues la hace en cuanto sus artículos 127 y siguientes han recogido la doctrina constitucional sobre la potestad sancionadora, advirtiendo que es por esta vía por la que eran aplicables al supuesto de autos; c) que dicha sentencia no niega que las personas jurídicas puedan ser responsables de las infracciones administrativas, ni niega que el título de imputación pueda consistir en la culpa in eligendo o in vigilando; d) que tampoco es un supuesto de relación empleador-empleado el que contempla, ni, por ende, deviene de directa aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia constitucional que se cita; y e) que no son afirmaciones que se acomoden a las circunstancias de hecho en que se sustenta la sentencia recurrida, las que hace la recurrente en casación cuando dice que se advirtió a la actora del especial deber de cuidado a la hora de acometer las obras, o que ésta ocultó el hallazgo.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Junta de Extremadura interpone contra la sentencia que con fecha 27 de marzo de 1993 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 910 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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