STS, 25 de Julio de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6282
Número de Recurso6422/1994
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.422/94, interpuesto por la entidad "Cruz Roja Española", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, con la asistencia de Letrado, contra el Auto dictado en 24 de Junio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatorio del recurso de súplica formulado por dicha representación, contra Auto de 27 de Enero de 1994, dictado por la misma Sección en el Recurso nº 813/92, sobre Impuesto General del Tráfico de las Empresas; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de Enero de 1994, en el recurso anteriormente referenciado, dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se tiene por caducado el presente recurso contencioso-administrativo nº 2/813/92, incoado a instancias de la parte actora. Notífiquese la presente resolución y firme que sea procédase al archivo de las actuaciones previa devolución del expediente administrativo si hubiere sido recibido, junto con certificación de lo resuelto para ejecución y cumplimiento".

Contra el Auto que antecede, "Cruz Roja Española" formuló recurso de súplica, el cual fue desestimado por Auto de la misma Sección de fecha 24 de Junio de 1994.

SEGUNDO

Contra el anterior Auto la representación procesal de "Cruz Roja Española" preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en cuatro motivos, el primero, tercero y cuarto al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, citándose como infringidos los artículos 11.3 y 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 67 de la Ley Jurisdiccional y el art. 24 de la Constitución Española, el segundo motivo se funda en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que prohibe en todo caso indefensión, proclamado en el art. 24 de la Constitución, invocándose directamente al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ; terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso se case y anule, el Auto recurrido, mandando reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en falta, es decir el trámite de puesta de manifiesto del expediente y concesión del plazo para presentar la demanda.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando su inadmisibilidad por defecto de cuantía y subsidiariamente se desestime, con íntegra confirmación de la resolución impugnada y expresa condena en costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 9.234.543 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Este recurso fue interpuesto por "Cruz Roja Española", contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de julio de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Burgos de 31 de Mayo de 1988, dictado en expediente incoado como consecuencia de reclamación formulada por "Cruz Roja Española" para la devolución de 9.234.543 pesetas, en concepto de renteciones por el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, efectuadas por el Instituto Nacional de la Salud, por servicios sanitarios prestados en los ejercicios de 1983, 1984 y 1985.

Según consta en el expediente administrativo, la citada reclamación comprende los siguientes conceptos:

EJERCICIO RETENCIONES

1983 2.904.491

1984 2.913.835

1985 4.310.481

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

Pues bien, la precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las retenciones efectuadas en cada ejercicio, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 27 de Mayo de 1993, 14 de Julio de 1995, 8 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre de 1998 y 26 de marzo y 29 de noviembre de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de "Cruz Roja Española", contra el Auto dictado en fecha 27 de Enero de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y el desestimatorio de la súplica de 24 de junio del mismo año, recaídos en el recurso número 813/92, con la obligada imposición decostas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

4 sentencias
  • SAP A Coruña 66/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 Marzo 2016
    ...contractual ( SS TS 15 julio 1985, 17 enero 1986, 20 febrero 1988, 14 octubre 1991, 9 octubre 1993, 26 octubre 1995, 12 marzo 1998, 25 julio 2000, 30 enero 2003, 7 diciembre 2009 y 24 febrero 2015 ). El mismo principio aparece proclamado en el art. 10.1 c) de la LGDCU de 1984 y en el art. 6......
  • STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2002
    • España
    • 12 Septiembre 2002
    ...de Empresa de Seguridad, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada en temas idénticos al presente, y concretamente la STS de 25-7-2000. El motivo debe también prosperar. El actor, a la fecha de su despido, trabajaba en un servicio con arma, y, tras su readmisión, ha sido asig......
  • STSJ Castilla y León 2047, 31 de Marzo de 2006
    • España
    • 31 Marzo 2006
    ...analizado, según jurisprudencia del Tribunal Supremo sigue correspondiendo al contratista, en tal sentido cable citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 Jul. 2000, que cita la del propio Tribunal de 24 Sep. 1999 . En el expresado plazo las partes no efectuaron Es ponente el Ilmo. Sr. M......
  • STSJ Cantabria , 26 de Marzo de 2002
    • España
    • 26 Marzo 2002
    ...duración breve en la inscripción como demandante de empleo no impiden que se tenga por cumplido el requisito de asimilada al alta (STS de 25 de julio de 2.000. Ar. La única cuestión litigiosa que se plantea en el recurso interpuesto por las Entidades Gestoras es la existencia de una situaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR