STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:7648
Número de Recurso4294/1993
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de mayo de 1993, sobre sanción por obras no autorizadas en terrenos afectados por la servidumbre de protección de la zona marítimo- terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4485/1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 6 de mayo de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Rubén contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno , desestimatoria del recurso de alzada contra otra del Servicio de Costas de Pontevedra de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, sancionatoria con multa y orden de demolición de obras en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre; y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de tal Resolución por no encontrarla ajustada al Ordenamiento jurídico al faltar competencia al Organismo que la dictó; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del párrafo 4º del artº. 95.1 de a Ley de la Jurisdicción Contenciosa. La sentencia recurrida infringe el art. 164 de la Constitución, los arts. 110.c, 91.2.e, 99.1 y 116 de la Vigente Ley de Costas, así como la jurisprudencia constitucional sentada en la sentencia 45/89, de 20 de febrero del Tribunal Constitucional, relativa a los efectos de la nulidad declarada por las sentencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimando el recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia ha anulado una resolución sancionadora dictada el 4 de abril de 1991 por el Director General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que confirma en alzada otra del Servicio de Costas de Pontevedra, de fecha 9 de octubre de 1989, en la que se impuso la sanción de multa en cuantía de 50.000pesetas y la obligación de demoler la obra denunciada en el plazo de un mes. Esta obra había sido realizada sin autorización en terrenos afectados por la servidumbre de protección de la zona marítimo-terrestre; siendo la incompetencia de la Administración del Estado para el dictado de aquellos actos la razón determinante del pronunciamiento al que llega aquella Sala.

SEGUNDO

La incompetencia de la Administración del Estado para dictar en supuestos como el de autos resoluciones de aquel contenido, ha sido afirmada con reiteración en la jurisprudencia de esta Sala; así, entre otras, en sus sentencias de 13 de noviembre de 1995, 4 de marzo, 29 de abril, 7 y 13 de mayo de 1999, y 2 de febrero, 6 de abril, 5 y 26 de junio y 20 de septiembre de 2000; refiriéndose estas dos últimas y la de 13 de mayo de 1999 a supuestos acontecidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. En esa misma jurisprudencia hemos dicho, también, que la circunstancia de que la doctrina constitucional en que se basa la apreciación de la incompetencia sea posterior en el tiempo a los actos administrativos no excluye tal apreciación, ya que según el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso.

Por tanto, siendo así que el motivo único que se esgrime en este recurso de casación plantea, precisamente, y con exclusividad, esas dos cuestiones, procede su desestimación, bastando para ello con remitirnos a lo ya dicho en las citadas sentencias.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración General del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 6 de mayo de 1993 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4485 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.-Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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