STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7911
Número de Recurso6345/1995
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1995 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1995/92, sobre Normas Subsidiarias Transitorias para el municipio de Cullera. Es Magistrado Ponente parea este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1995/92, interpuesto por

D. Jose Daniel , D. Esteban , D. Jose Enrique y D. Eusebio , contra acuerdo de 27 de diciembre de 1991 sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias Transitorias para el municipio de Cullera, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Daniel , D. Esteban , D. Jose Enrique y D. Eusebio , contra resolución del Conseller de Obras Públicas y Urbanismo, de 27 de diciembre de 1991, que aprobaba definitiva las normas subsidiarias de Cullera; y contra resolución del mismo órgano de 30 de julio de 1992 desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior interpuesto. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. No ha lugar a la indemnización solicitada. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon recursos de casación por la representación de D. Jose Daniel y otros, y la Generalidad Valenciana y elevados los autos a este Tribunal, por la Generalidad Valenciana se interpuso el mismo, declarándose por auto de 30 de noviembre de 1995 desierto el recurso anunciado por D. Jose Daniel y otros. Se admitió el recurso de la Generalidad Valenciana y al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.En efecto, el artículo 93.4 de la ley jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el número 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar, en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "CUARTO.- En concreto se consideran infringidos los siguientes preceptos: a) El art. 71.5 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aplicable al caso que nos ocupa, en relación con el art. 97 del Reglamento de Planeamiento. b) La jurisprudencia que resulta de aplicación a los preceptos citados en el apartado anterior."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

TERCERO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, según reiterada jurisprudencia de esta Sala que es, por lo conocida, de cita innecesaria, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la Generalidad Valenciana en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de genral aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana, contra la Sentencia dictada el 8 de marzo de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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