STS 166/2000, 12 de Febrero de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:1011
Número de Recurso438/1999
Número de Resolución166/2000
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de D. Octavio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona que condenó a Carlos Miguel y a Jesús por delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, estando la acusación particular representada por el Procurador Sr. Morales Price siendo partes recurridas los acusados Carlos Miguel representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán y Jesús representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 7 de Girona instruyó Sumario con el número 3/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 4 de febrero de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado se declara expresamente probado lo siguiente: A) Sobre las 5:30 horas del día 12 de septiembre de 1997, Eugenio , Juan Carlos , Pablo , David , Jesús Luis y Octavio salieron del establecimiento denominado "Sala de Ball" de la localidad de Girona, comenzando a cruzar la calzada que separa la zona de aparcamiento sita entre dicho local y el parque de la Devesa, haciéndolo primero el mencionado en último lugar Octavio momento en que le vehículo marca Volkswagen, modelo "Golf VRS" y matrícula de HA-....-HN propiedad de Patricia , conducido con autorización de ésta por el procesado Carlos Miguel nacido el 5/03/74 y sin antecedentes penales computables y ocupado como co-piloto por el también procesado Jesús nacido el 10/03/78 y sin antecedentes penales, paso a velocidad excesiva por la meritada calzada, rozando con el retrovisor del conductor a Octavio , quien con diversos ademanes y gritos recriminó tal hecho al conductor del turismo.-Propiciada la recriminación por los ocupantes del vehículo, detuvieron su trayectoria y fueron marcha hacia atrás, parándose a la altura del grupo de personas que pretendian cruzar la calzada, saliendo del mismo el procesado Carlos Miguel quien, sin mediar palabra, propinó un puñetazo en el rostro a Octavio , saliendo en ese momento del vehículo el procesado Jesús , no obstante al observar ambos procesados que el grupo de cinco personas que acompañaba, al agredido se dirigían hacia ellos recriminando tal comportamiento se introdujeron en el vehículo para dirigirse a la zona de aparcamiento situados a lo largo de la calzada en cuestión, extremo ignorado por el grupo de personas que acompañaban al agredido.- Una vez hubieron estacionado su vehículo los procesados, con clara intención de continuar la pelea, extrajeron del vehículo un objeto contundente de madera de unos 70 cms de largo y 6 de diámetro denominado "porra de ferias" que asió el procesado Carlos Miguel y una barra de hierro de color azul de unos 65 cms de largo denominada "pata de cabra" que cogió el procesado Jesús y se acercaron al grupo de personas, sin que conste adoptasen alguna actitud de prevención ni se ocultasen para no ser vistos, y una vez hubieron localizado a Octavio , se aproximó al mismo el procesado Carlos Miguel quien con intención de menoscabar su integridad física le propinó un fuerte golpe, con el objeto de madera en la parte posterior de la cabeza, que le ocasionó una herida contusa aparietal izquierda que precisó sutura y que, llegándose a romper dicha porra, debida a la fuerza y brutalidad el golpe.- Ante tal hecho, el grupo de personas acudieron en auxilio,dirigiéndose Juan Carlos al procesado Jesús quien con la barra de hierro que portaba le lanzó un golpe que no logró alcanzarle Juan Carlos al agacharse rápidamente, propinando el procesado un segundo golpe que le alcanzó en el hombro derecho, por lo que Juan Carlos precisó de dos puntos de sutura y de siete días de sanidad, quedando pequeña cicatriz que no supone perjuicio estético indemnizable.- Todo ello acabó en una pelea en el curso de la cual el procesado Carlos Miguel resultó con varias erosiones y contusiones y con pérdida de un trozo de su oreja derecha por un mordisco propinado por uno de los contendientes no identificado con exactitud y resaltando el procesado Jesús con pequeñas erosiones en las manos.- B) Una vez los procesados abandonaron el lugar de los hechos, se introdujeron en su vehículo y se dirigieron al Hospital "Josep Trueta" de esta ciudad a donde llegaron sobre las 5:45 horas del mismo día, siendo conducidos a pie por un celador, a una Sala de curas al objeto de ser atendidos por las heridas que habían sufrido en el enfrentamiento, y que precisaron de una primera asistencia y consistentes en equimosis en el ojo, herida en el pabellón auricular izquierdo y erosión en el brazo por parte del procesado Carlos Miguel y erosiones en la mano y dedos, el procesado Jesús .- Cinco minutos después llegó al mismo Centro Hospitalario, Octavio y al que fué llevado por su amigo David ya que además de la fractura que le fue causada en la cabeza por el objeto de madera, tenía fracturados el tabique nasal y los huesos propios de la nariz, y dado su estado fue conducido en una silla de ruedas hacia una Sala de curas por el celador Ernesto

    , en cuyo trayecto pasó por delante de la Sala o "boxes" de curas donde atendían a los procesados Carlos Miguel y Jesús , quienes ignoraban que Octavio se hallaba en el mismo Hospital y al observar la presencia del procesado Carlos Miguel , Octavio comenzó a llamarle "hijo de puta" varias veces, ante lo cual, aquel procesado, preso de un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas y cognoscitivas, ante lo que entendía una provocación empujó a la enfermera que lo atendía y rápidamente se dirigió al "box" donde había entrador el celador con la silla de ruedas que portaba a Octavio , enzarzándose ambos en una pelea, a la que se unió el otro procesado Jesús , que al oír las frases insultantes salió rápidamente del box donde esperaba asistencia médica y se introdujo en el que se hallaba Octavio , dando golpes y patadas a Octavio . Ante esto el celador que portaba la silla de ruedas marchó a avisar al Guardia Jurado de la empresa PROSE, S.A., que se hallaba en la entrada de urgencias, Héctor , quien, una vez en el lugar de la pelea sujetó al procesado Jesús , quien seguía lanzando patadas contra Octavio , no constando de manera indubitada que dijese al procesado Carlos Miguel "mátalo, mátalo", mientras golpeaba a Octavio . En un momento dado Carlos Miguel cogió un taburete metálico de tres patas y con el asiento de madera y lana negra que había en la dependencia, con el que comenzó a golpear brutalmente a Octavio en la cabeza, mientras se hallaba en el suelo, propinándole cuatro o cinco golpes por lo cual y sin que conste que el procesado Carlos Miguel se hubiese apercibido de ello, se desprendió el asiento de madera quedando al descubierto el extremo metálico inciso que lo sujetaba con el que le dió un golpe en el cráneo, sin que se haya acreditado una ineludible intención de acabar con la vida de Octavio , no pudiendo seguir golpeando al ser interceptado y abatido por el Dr. Juan Enrique que prestaba sus servicios en urgencias y que acudió al lugar alertado por los gritos de dos enfermeras al presenciar la pelea y los golpes.- Como consecuencia de las agresiones relatadas Octavio sufrió varias lesiones que precisaron sutura: herida contusa supracilar izquierda de la región frontal; herida contusa parietal izquierda y parietal derecha; herida inciso-contusa parietoccipial derecha; herida inciso-contusa occipital derecha y herida inciso-contusa parietal derecha precisando esta última además, intervención quirúrgica de esquirlectomia y elevación de fragmentos óseos. No precisaron sutura la contusión nasal y otra contusión occipital derecha. Las lesiones citadas tardaron en curar 152 días durante los que estuvo imposibilitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas; cefaleas residuales y diversas cicatrices en la región nasal, frontal izquierda y cuero cabelludo, representando un perjuicio estético ligero. Así mismo se encuentra afecto a un transtorno por estres post-traumático con sintomatología ansiosa y depresiva y a un síndrome post-conmocional, con dificultades de concentración, irritabilidad y cefaleas, todo ello a consecuencia de las lesiones sufridas.- El procesado Carlos Miguel , antes de la celebración del Juicio Oral consignó en la cuenta apta para ello la suma de 601.000 ptas. en concepto de parte de las indemnizaciones que pudiesen corresponder a Octavio y el procesado Jesús hizo lo propio, respecto a las lesiones posibles de Juan Carlos consignando la suma de 21.000 ptas".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS al procesado Carlos Miguel como: A) autor responsable de un delito de LESIONES subtipo agravado de uso de instrumento peligroso ya definido y con la concurrencia de la atenuante de haber procedido a la reparación de parte del daño causado a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y B) autor de un delito de LESIONES subtipo agravado de uso de instrumento peligroso ya definido, concurriendo las atenuantes de arrebato y la de haber procedido a la reparación de parte del daño causado a la pena de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISION con idéntica accesoria que la anterior. Le imponemos el pago de dos tercios de las costas causadas con excluisón de las originadas por la Acusación Particular. CONDENAMOS al procesado Jesús , como autor de un delito básico de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante de haber procedido a la separación del daño causada a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria deinhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Le imponemos al pago de un tercio de las costas procesales causadas con exclusión de las originadas por la acusación particular.-ABSOLVEMOS a ambos acusados de los delitos de Asesinato y Homicidio intentando de que venían siendo imputados con carácter principal y subsidiario.- Asimismo CONDENAMOS a Carlos Miguel como responsable civil directo a satisfacer a Octavio la suma de TRES MILLONES QUIINIENTAS VEINTICUATRO MIL VEINTISEIS PESETAS (3.524.026.- Ptas) por lesiones, secuelas y días de sanidad, de los que se deducirán la suma consignadas en el presente rollo. Y al procesado Jesús como responsable civil directo a satisfacer a Juan Carlos la suma de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS PESETAS

    (45.500.- Pts) por los días necesitados de sanidad, de los que se deducirán la suma consignada en el Rollo.- Ambas sumas devengarán los intereses del art. 921 de la L.E. Civil.- ABSOLVEMOS a P.R.O.S.E.S.A y a su Aseguradora Grupo Vitalicio, S.A. de las solicitudes que se les actuaban como responsables civiles subsidiarios.- Es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa. Acredítese la Solvencia de los procesados condenados con arreglo a Derecho.- Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentase ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y foralizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, respecto a ambos procesados, del artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 62 y correlativa indebida aplicación, respecto al procesado Carlos Miguel de los artículos 147 y 148.1º, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, respecto de los hechos a que se refiere el motivo anterior, de la agravante de abuso de superioridad, 2ª del artículo 22 y consiguiente indebida aplicación, en cuanto a Carlos Miguel , de la regla 4ª del artículo 66, todos del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicaicón, respecto a Carlos Miguel , del artículo 21.3º y consiguiente aplicación indebida del artículo 66.4º, en vez del artículo 66.1, todos del Código Penal.

    El recurso interpuesto por la acusación partiuclar en nombre de D. Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la leyde enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, respecto al acusado Sr. Carlos Miguel , de los artículos 147 y 148.1º y la falta de aplicación del artículo 138 respecto a ambos procesados, en relación con el artículo 16.1, todos del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicaicón, del artículo 139.1 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 138 y 139.1º, en relación con los artículos 16.1 y 28 b), todos del Código Penal, respecto al procesado Sr. Jesús . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, de la agravante de abuso de superioridad, 2ª del artículo 22 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 116 y 117, en relación con el artículo 120, todos del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes recurridas de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 2 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, respecto a ambosprocesados, del artículo 138, en relación con los artículos 16.1 y 62 y correlativa indebida aplicación, respecto al procesado Carlos Miguel , de los artículos 147 y 148.1º, todos del Código Penal.

El motivo se ciñe a los hechos acaecidos en el Hospital "Josep Trueta", hechos que el Tribunal de instancia ha calificado como constitutivos de un delito de lesiones respecto a la conducta del acusado Carlos Miguel y ha absuelto al otro acusado Jesús al considerar que su participación no es constitutiva de delito. El Ministerio Fiscal discrepa de la calificación realizada por el Tribunal de instancia y defiende la existencia de ánimo homicida en la conducta de ambos procesados. Este motivo coincide con el primero de la acusación particular con la única diferencia que el Ministerio Fiscal había acusado a Jesús como cooperador necesario y la acusación particular como coautor.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva. En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia el "animus necandi" o intencionalidad homicida del acusado Carlos Miguel al realizar los siguientes hechos que se describen en el relato fáctico: "cogió un taburete metálico de tres patas y con el asiento de madera y lana negra que había en la dependencia, con el que comenzó a golpear brutalmente a Octavio en la cabeza, mientras se hallaba en el suelo, propinándole cuatro o cinco golpes por lo cual, y sin que conste que el procesado Carlos Miguel se hubiese apercibido de ello, se desprendió el asiento de madera quedando al descubierto el extremo metálico inciso que lo sujetaba con el que dio un golpe en el craneo..."; se añade que no pudo seguir golpeando al ser interceptado y abatido por un Doctor que prestaba sus servicios en Urgencias y que acudió al lugar alertado por los gritos de dos enfermeras al presenciar la pelea y los golpes. Igualmente se dice que a consecuencia de las agresiones Octavio sufrió varias lesiones que precisaron sutura: herida contusa supracilar izquierda de la región frontal; herida contusa parietal izquierda y parietal derecha; herida inciso-contusa parietoccipital derecha; herida contusa occipital derecha y herida inciso contusa parietal derecha precisando esta última además intervención quirúrgica de esquirlectomía y elevación de fragmentos óseos. Las lesiones tardaron en curar 152 días quedándole como secuelas cefaleas residuales y diversas cicatrices asi como afecto a un trastorno por estrés post- traummático con sintomatología ansiosa y depresiva y a un síndrome post-conmocional, con dificultades de concentración, irritabilidad y cefaleas.

De la doctrina que antes se ha dejado expuesta puede inferirse la concurrencia del ánimo homicida que se defiende en el recurso, y el juicio de inferencia que se recoge en el relato fáctico sobre la inexistencia de ánimo de acabar con la vida de Octavio no se compagina con los datos objetivos que se declaran probados y que se han dejado expuestos.

Respecto al otro acusado Jesús , el relato histórico de la sentencia de instancia recoge que se unió al otro coacusado en los golpes que causaron a Octavio , en concreto se dice que le dio golpes y patadas y estaban pateando a la víctima cuando fue sujetado por un Guarda Jurado que acudió al lugar de los hechos, mientras el acusado Carlos Miguel continuaba su agresión a Octavio . Igualmente queda acreditado, como resulta evidente de la lectura del cuarto de los fundamentos jurídicos puesto en relación con los hechos que se declaran probados, que Jesús , cuando fue sujetado por el Guarda Jurado, estaba gritando a Carlos Miguel "mátalo" y eso lo manifestó tres o cuatro veces si bien el Tribunal de instancia hace constar que no está acreditado que lo dijera en el momento en que se produjeron las agresiones con el taburete. Así las cosas resulta patente que el acusado Jesús ha realizado un aporte sin el cual el hecho no se hubiera podido cometer ya que al ser sujetado por el Guarda Jurado para que no siguiera agrediendo a Octavio , ello permitió, al ser el único Guarda que acudió, que Carlos Miguel continuara con su brutal agresión y Jesús dejó bien claramente expresado cual era el ánimo que le guiaba cuando ayudaba a Carlos Miguel en la agresión. Queda, pues, claro que Jesús realizó un aporte necesario en la gravísima agresión causada a Octavio , "difícilmente reemplazable" en las circunstancias concretas de la ejecución, y ello determina que su intervención sea calificada, como interesa el Ministerio Fiscal, de cooperación necesaria a la conducta homicida de Carlos Miguel .

Por todo ello, procede la estimación de este motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, respecto de los hechos a que se refiere el motivo anterior, de la agravante de abuso de superioridad, 2ª del artículo 22 y consiguiente indebida aplicación, en cuanto a Carlos Miguel , de la regla 4ª del artículo 66, todos del Código Penal.

Se defiende en el motivo que debió apreciarse la agravante de abuso de superioridad en la agresión sufrida por Octavio por parte de ambos procesados en el interior del Hospital.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia de 22 de noviembre de 1999) que la agravante genérica de abuso de superioridad, también designada como alevosía menor o de segundo grado, presenta un doble componente objetivo y subjetivo. Objetivo en cuanto implica debilitación de la defensa material de la víctima, y subjetivo al requerir la conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o desproporción. No basta, pues, la mera superioridad física resultante de la comparación de fuerzas, edad, número de agresores y otros factores de parecido alcance, sino que debe concurrir, igualmente, el abuso de tales circunstancias.

Queda patente que los dos procesados, cuando intervinieron en la agresión a Octavio , eran conscientes del desequilibrio de situaciones o fuerzas con relación a su víctima, que sin privar a ésta de su total capacidad defensiva, si suponía una evidente aminoración con clara ventaja para los agresores.

Ciertamente, los acusados, además de unir sus fuerzas en la agresión a un sólo individuo, se aprovecharon de que la víctima, dado su estado por una agresión anterior que le había ocasionado la fractura del tabique nasal y de los huesos propios de la nariz, se hallaba en una silla de ruedas de la que fue arrojado al suelo por los golpes y paradas recibidas de sus dos agresores y ello evidencia su patente inferioridad que conlleva la apreciación de la mencionada circunstancia de agravación.

Este motivo también debe prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, respecto a Carlos Miguel , del artículo 21.3º y consiguiente aplicación indebida del artículo 66.4º, en vez del artículo 66.1, todos del Código Penal.

Se defiende en el motivo que no debió apreciarse en el procesado Carlos Miguel la atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

El Tribunal de instancia razona en el quinto de sus fundamentos jurídicos sobre las circunstancias que precedieron a la agresión y en concreto los insultos proferidos por la víctima a uno de sus agresores. Ello ha determinado una reacción emocional con intensidad suficiente para alcanzar la atenuante que se combate en el presente motivo.

El motivo no puede ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACION PARTICULAR EN NOMBRE DE D. Octavio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, respecto al acusado Sr. Carlos Miguel , de los artículos 147 y 148.1º y la falta de aplicación del artículo 138 respecto a ambos procesados , en relación con el artículo 16.1, todos del Código Penal.

Se defiende en el motivo que en ambos procesados ha existido ánimo homicida en los hechos acaecidos en el Hospital Josep Trueta.

Es de reproducir lo expresado para estimar el primer motivo formalizado por el Ministerio Fiscal.

Este, igualmente, debe prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, del artículo 139.1 del Código Penal.

Se defiende en el motivo que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato alevoso en gradode tentativa.

Los razonamientos antes expresados para apreciar la agravante de abuso de superioridad son adecuados para rechazar la alevosía que se solicita en cuanto no ha existido una situación de total indefensión.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 138 y 139.1º, en relación con los artículos 16.1 y 28 b), todos del Código Penal, respecto al procesado Sr. Jesús .

Se defiende la autoría del procesado Jesús en un delito de asesinato alevoso en grado de tentativa.

Son de reproducir las razones expresadas para apreciar la cooperación necesaria en un delito de homicidio en grado de tentativa por haber aportado una ayuda que ha resultado imprescindible para la realización de los hechos, sin que pueda afirmarse que este acusado gozase del dominio funcional en su ejecución que hubiera permitido construir la coautoría en la totalidad de lo acaecido.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida inaplicación, de la agravante de abuso de superioridad, 2ª del artículo 22 del Código Penal.

Con carácter subsidiario del anterior motivo, se defiende la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.

Este motivo coincide con el segundo formalizado por el Ministerio Fiscal.

Reproduciendo lo antes expresado éste debe ser igualmente estimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 116 y 117, en relación con el artículo 120, todos del Código Penal

Se defiende en el motivo la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa PROSE S.A. que era la encargada de la seguridad del edificio.

No existe en el relato de hechos probados razón o elementos que permitan afirmar que empleados de dicha entidad hayan incurrido en infracción alguno relacionada con los hechos acaecidos.

Son perfectamente correctos los razonamientos expresados en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia para rechazar tal responsabilidad civil subsidiaria.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley de interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular en nombre de D. Octavio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 4 de febrero de 1999, en causa seguida por delito de homicidio y lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil.En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Girona con el número 3/ 97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delito de tentativa de homicidio y lesiones contra Carlos Miguel y Jesús en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de febrero de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona a excepción de la siguiente frase del relato de hecho que se declara probados: "sin que se haya acreditado una ineludible intención de acabar con la vida de Octavio ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de todo aquello que resulte incompatible con lo expuesto en los fundamentos jurídicos primero y segundo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Los hechos que se declaran probados acaecidos en el Hospital "Josep Trueta" son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del que resulta autor, por realización de los hechos, el acusado Carlos Miguel y autor por cooperación necesaria el acusado Jesús , por las razones que se expresan al dar respuesta al primero de los motivos formalizados por el Ministerio Fiscal, que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Que en la realización de dichos hechos ha concurrido la agravante de abuso de superioridad en ambos acusados, por las razones que igualmente se dejan expresadas al examinar el segundo motivo formalizado por el Ministerio Fiscal y las atenuantes de arrebato y obcecación así como la de reparación del daño ocasionado a la víctima, por la razones que se expresan en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, siendo de extender la atenuante de arrebato y obcecación al procesado Jesús , que fue declarado absuelto por dicho Tribunal del delito que se le acusaba por estos hechos.

Tiene declarado esta Sala (Cfr., entre otras, Sentencia de 14 de abril de 1998), en conformidad con lo acordado en Sala General del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, celebrada el día 27 de marzo de 1997, que la concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deben ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser, que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de unos o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del nº 1. De donde se sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes no obliga pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados.

En el caso que examinamos, en lo que se refiere al delito de homicidio en grado de tentativa, concurren, en ambos procesados, las atenuantes de arrebato y reparación del daño ocasionado así como la agravante de abuso de superioridad. Habida cuenta de que no puede afirmarse un fundamento cualificado de atenuación en las dos circunstancias mencionadas y vista la intensidad de la agravante concurrente, procede la compensación de una atenuante y la agravante citada, subsistiendo una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del nº 1 del artículo 66 del Código Penal y se considera adecuada a las circunstancias personales de los acusados y a la gravedad de los hechos una pena de seis años de prisión al acusado Carlos Miguel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo. Y atendidas esas circunstancias y la gravedad de los hechos procede imponer al acusado Jesús , como cooperador necesario de un delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo.

TERCERO

Toda persona criminalmente responsable un delito o falta lo es también civilmente, como dispone el artículo 116 del código Penal y viene obligada la pago de las costas que se declara en el artículo 123 del mismo texto legal. El acusado Jesús , respecto a los hechos acaecidos en el interior del Hospital "Josep Trueta" deberá indemnizar al perjudicado Octavio , solidariamente con el otro condenado, como responsabilidad civil, la suma de tres millones quinientas veinticuatro mil veintiséis pesetas, por lesiones y secuelas, salvo aquella cantidad que en ejecución de sentencia se acredite corresponde a las lesiones sufridas por este perjudicado en la agresión producida antes de ingresar en el Hospital. Igualmente deberá satisfacer la parte de costas correspondientes, sin incluir las de la acusación particular.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, y en lo que se refiere a los hechos que aparecen descritos en el apartado B) de los que se declaran probados, acaecidos en el interior del Hospital "Josep Trueta", condenamos Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato y reparación del daño ocasionado y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo por igual tiempo, pago de las costas correspondientes y a que abone al perjudicado la indemnización fijada en la sentencia de instancia, e igualmente condenamos, por esos mismos hechos, manteniendo el pronunciamiento respecto a lo demás, al acusado Jesús como cooperador necesario de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato y reparación del daño ocasionado y la agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo por igual tiempo, pago de las costas correspondientes, sin incluir las de la acusación particular, y a que abone al perjudicado Octavio , solidariamente con el otro condenado, como responsabilidad civil, la suma de tres millones quinientas veinticuatro mil veintiséis pesetas, por lesiones y secuelas, salvo aquella cantidad que en ejecución de sentencia se acredite corresponde a las lesiones sufridas por este perjudicado en la agresión producida antes de ingresar en el Hospital.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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