STS, 22 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:8511
Número de Recurso6373/1995
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alberto , D. Mauricio , Fincas Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., D. Victor Manuel , D. Manuel , D. Juan Pablo , Dª. Raquel , D. José y

D. Juan Ramón , representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, de otro, la entidad "La Heladora, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Junio de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre suspensión de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 924/92 promovido por D. Alberto , D. Mauricio , Fincas de Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., D. Victor Manuel , D. Manuel , D. Juan Pablo , Dª. Raquel , D. José y D. Juan Ramón , y actuando como coadyuvantes del recurrente D. Tomás , D. Braulio y Dª. María Antonieta , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, como coadyuvante Dª. Valentina , y como codemandada la empresa "La Heladora, S.A.", sobre suspensión de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación de don Alberto , don Mauricio , Fincas de Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., don Victor Manuel , don Manuel , don Juan Pablo , doña Raquel y don José , y don Juan Ramón , actuando también como coadyuvantes del recurrente don Tomás , representado por el Procurador Sr. Pozas Granero, don Braulio , representado por el Letrado Sr. O´Con Ripoll y doña María Antonieta , representada por el Letrado Sr. Codina Vallverdu, contra el Acuerdo de la Comunidad de Madrid de 17 de Mayo de 1991, y contra la orden de la Consejería de Política Territorial de 17 de Julio de 1991, y la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra tales actos, sobre, el primer Acuerdo, la suspensión de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y la segunda Orden sobre la publicación y entrada en vigor de la revisión del Plan, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. Todo ello sin perjuicio de la indemnización que corresponda a los actores y que se determinará en el momento de ejecución del plan. No se hace pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Alberto , D. Mauricio ,Fincas Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., D. Victor Manuel , D. Manuel , D. Juan Pablo , Dª. Raquel , D. José y D. Juan Ramón , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de Noviembre de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Alberto , D. Mauricio , Fincas Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., D. Victor Manuel , D. Manuel , D. Juan Pablo , Dª. Raquel , D. José y D. Juan Ramón , la sentencia de 2 de Junio de 1995, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 924/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Alberto , D. Mauricio , Fincas Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., D. Victor Manuel , D. Manuel , D. Juan Pablo , Dª. Raquel , D. José y

D. Juan Ramón , actuando también como coadyuvantes del recurrente D. Tomás , D. Braulio , Dª. María Antonieta contra el Acuerdo de la Comunidad de Madrid de 17 de Mayo de 1991, y contra la orden de la Consejería de Política Territorial de 17 de Julio de 1991, y la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra tales actos, sobre el primer Acuerdo, la suspensión de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte, y la segunda Orden sobre la publicación y entrada en vigor de la revisión del Plan.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar la resolución recurrida ajustada a derecho; no obstante dejó a salvo el derecho de los recurrentes a la indemnización que les pudiera corresponder.

No conforme con dicha resolución interpone el recurso de casación que decidimos D. Alberto , D. Mauricio , Fincas Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., D. Victor Manuel , D. Manuel

, D. Juan Pablo , Dª. Raquel , D. José y D. Juan Ramón , recurso que se sustenta en los siguientes motivos, literalmente transcritos: "Primero.- Al amparo del artículo 95, número 1, apartado tercero, de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia recurrida con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y, en concreto, del artículo 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia constitucional relativa a la motivación de la sentencia. Segundo.- Al amparo del artículo 95, número 1, apartado cuarto, de la Ley de la Jurisdicción, por haberse dictado la sentencia como infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, del artículo 9.3 de la Constitución que establece el Principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.".

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se divide en varios submotivos:

Se reprocha a la sentencia que carece de motivación suficiente, al no dar respuesta a la alegación sobre contradicción entre la memoria del Plan y lo efectivamente acordado en éste.

Es verdad que las alegaciones indisolublemente unidas a la pretensión se erigen en núcleo esencial de la sentencia que se dicta, por lo que su ausencia determina el vicio de incongruencia. Pero eso no es lo que sucede con la sentencia impugnada que expresamente afirma en su fundamento sexto: "No basta que se alegue que existe contradicción entre un principio general manifestado en la Memoria redactada para la Revisión, de que se pretende "una generosa clasificación de suelo urbanizable programado", y que "ahora se incluye nuevos ámbitos de suelos urbanizables programados", y por otro lado se califica como suelo no urbanizable común uno que previamente tenía aquella consideración, puesto que precisamente ha de ser la Administración la que establezca los criterios de ampliación de los núcleos urbanos y la preparación del suelo oportuno, sin que tenga que someterse a unos parámetros inamovibles, contrarios a la flexibilidad y racionalidad que el urbanismo de las poblaciones exige. Y así como en cuanto al suelo urbano la Ley claramente establece unos criterios objetivos en su artículo 78 a), es en el terreno del suelo urbanizable o no donde la Administración puede ejercer su potestad innovadora.".

Este razonamiento constituye respuesta suficiente, y, contra lo que se dice en el recurso de casación,contrapone Memoria, de un lado, y la determinación urbanística objeto de impugnación, de otro.

El siguiente submotivo alegado es la falta de respuesta a la argumentación sobre falta de motivación en relación con el extremo referente a la ilegalidad del Planeamiento por contradecir las Directrices del Procedimiento Territorial y Urbanístico para la Revisión del Plan General del Area Metropolitana de Madrid.

Tampoco este argumento puede ser acogido. Es verdad que la sentencia no se refiere de modo específico a las Directrices del Procedimiento Territorial y Urbanístico para la Revisión del Plan General del Area Territorial, pero no es menos cierto que, de modo general, sostiene la competencia del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y Comunidad de Madrid para acometer la Revisión del Plan, revisión que justifica y ampara en el fundamento quinto. En definitiva, la Sala esta sosteniendo que la determinación urbanística objeto de impugnación, que no se olvide es la clasificación de una porción de terreno como suelo no urbanizable, no está sujeta a las Directrices invocadas, hipótesis en cuyo caso se elimina el problema, o, alternativamente, si lo está, dicha determinación está sujeta al régimen ordinario de modificación del planeamiento, lo que comporta la legalidad del "ius variandi" actuado.

Del mismo modo, si bien es verdad que la sentencia no contiene un razonamiento expreso destinado a refutar que poderes públicos actuaran arbitrariamente en el planeamiento aprobado, es innegable que sus razonamientos sobre la competencia actuada y sobre las facultades ejercidas consagran una negación implícita de la arbitrariedad imputada. No otro sentido ha de darse al párrafo final del quinto fundamento cuando afirma: "..., cuando en la Revisión del Plan General que nos ocupa, la Administración estimó que una determinada finca o paraje debía ser calificada como suelo no urbanizable común, está dentro de sus atribuciones, y no puede prevalecer contra ello las opiniones, criterios o intereses de personas que se consideran perjudicadas, por haber tenido sus propiedades una previa calificación. Es constante la doctrina jurisprudencial en este sentido, que por conocida, sobre citar de forma expresa, aunque baste mencionar la sentencia de 6 de Diciembre de 1986, entre otras muchísimas.".

Finalmente, las alegaciones sobre la inconstitucionalidad de la paralización de la propiedad y la falta de respeto del contenido esencial del derecho de propiedad, aunque tampoco son tratadas de modo expreso tienen respuesta suficiente en el fundamento quinto de la sentencia cuando afirma: "En virtud de las facultades revisorias de la Administración, y del principio del >, tan repetido por la jurisprudencia, no puede por menos que admitirse que efectivamente el Ayuntamiento de Boadilla tiene facultades para aplicar los criterios más convenientes en el desarrollo y ordenación de su territorio, pudiendo mantener la situación anterior, o modificándola cuando así lo estima conveniente en aras del interés general, y sin más límite que el respeto a la legalidad.", pues lo que se está afirmando es que los actos impugnados, aunque tienen una clara incidencia sobre los derechos que configuran las fincas cuya clasificación urbanística se discute, no afectan ni al núcleo del derecho de propiedad que sobre tales fincas se ostenta, ni implica la paralización del derecho de propiedad que en el motivo de casación se denuncia.

Todo lo razonado comporta la desestimación del motivo analizado.

TERCERO

En el segundo de los motivos, ahora fundado en el apartado cuarto del número uno del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se reprocha a la sentencia infracción del principio contenido en el artículo 9.3 de la Constitución que consagra la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.

No hay nada, en los autos que permita, seriamente, concluir que las facultades discrecionales que el autor del planeamiento ostenta en el ejercicio del "ius variandi" ha sido arbitrariamente ejercidas en los actos impugnados.

No hay prueba de incoherencia lógica en la determinación adoptada, siempre desde una perspectiva estrictamente urbanística y no personal; no hay infracciones del principio de igualdad, también desde la óptica urbanística; ni, en fin, hay en las determinaciones combatidas finalidades contrarias a los intereses públicos que permitan atisbar la arbitrariedad aducida.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por elProcurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Alberto , D. Mauricio , Fincas Boadilla, S.A., Aguas Potables del Noroeste de Madrid, S.A., D. Victor Manuel , D. Manuel , D. Juan Pablo , Dª. Raquel , D. José y D. Juan Ramón , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 924/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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