STS, 20 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6112
Número de Recurso3057/1996
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3057/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Institución Ferial de la Provincia de Cádiz, representada por el Procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, (Sección 1ª) en recurso 3134/93, habiendo sido parte recurrida Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS : Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. contra la desestimación presunta de las peticiones efectuadas ante la INSTITUCION FERIAL DE LA PROVINCIA DE CÁDIZ por el pago de las certificaciones 24 a 26 y un Proyecto adicional de equipamiento correspondiente a la ejecución de obras de "Construcción del Palacio de Ferias y Exposiciones Comerciales en Jerez de la Frontera", más los intereses de demora incluidos los de las certificaciones nº 22 y 23 ya abonadas, que anulamos, condenando a la INSTITUCION FERIAL DE CÁDIZ al pago de 806.568.000 pesetas más los intereses legales a determinar en ejecución de sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Institución Ferial de la Provincia de Cádiz, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra por la que se declaren ajustados a Derecho los acuerdos recurridos.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S. A., que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso y que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Julio de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación de la Institución Ferial de la Provincia de Cádiz (I. F. E. C. A.), dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 1ª) con fecha de 22 de Enero de 1.996 en el recurso contencioso administrativo nº 3134/93, interpuesto por la hoy recurrida en casación, Formento de Construcciones y Contratas, S. A., contra desestimación presunta de solicitudes formuladas por esta entidad en reclamación del pago de determinadas certificaciones de obras e intereses de demora (certificaciones 24 a 26 y Proyecto adicional de equipamiento corespondientes a la ejecución de obras de Construcción del Palacio de Ferias y Exposiciones Comerciales en Jerez de la Frontera e intereses de demora en otras certificaciones ya abonadas), vino a estimar (dicha sentencia) el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando la desestimación presunta y condenando a la Institución Ferial de Cádiz al pago de 806.568.000 ptas, más los intereses legales a determinar en ejecución de sentencia, sín pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Institución Ferial de la Provincia de Cádiz, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicita que aquélla sea revocada y que se declaren ajustados a Derecho los acuerdos recurridos, a cuyo fín invoca, como primer y único motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, alegando, en síntesis, que "el problema se suscita al efectuar la interpretación del Contrato", que ha de realizarse de acuerdo con la búsqueda de la intención de las partes en los actos y contratos en que intervienen debiendo prevalecer el significado y alcance de las declaraciones y voluntad de los sujetos, y refiriéndose al art. 24 del Pliego de Condiciones, Ley del Contrato, que textualmente expresa que "como participan en la financiación de las obras otros Organismos, IFECA abonará las certificaciones financiadas por éstos, bien dentro del plazo a que se refiere el apartado anterior, o bien cuando se reciba de los mismos la cantidad o importe por ellos financiado", de lo que deduce la recurrente en casación que tal cláusula atribuye al pago un efecto suspensivo, y que de no cumplirse tal exigencia de pago por parte de los Entes obligados a ello, la actora "deberá estar a la espera del cumplimiento de tal condición, al haber aceptado el supeditar el cobro a las citadas recepciones de las subvenciones por parte de IFECA", con cita de sentencias de esta Sala y de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 de su Reglamento, e invocando también que las obras contenían defectos cuya reparación no fué efectuada por la empresa constructora, pese a que se le hicieron saber, ni llevó a cabo ninguna de las órdenes dictadas por la dirección facultativa, alegaciones a las que se opone la empresa recurrida en casación.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración procede puntualizar que en la primera alegación del único motivo del recurso de casación, que se dice amparado en el ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, expresa textualmente la parte recurrente que "el problema se suscita al efectuar la interpretación del contrato", aludiendo, a continuación, al art. 24 del Pliego de Condiciones, de modo que, en definitiva, dicha parte debió indicar como infringidas las normas contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, que a tal interpretación se refieren, o, en su caso, alguna de ellas, lo que no verifica de la forma que vienen a exigir los arts. 95, 1, 4º y 99, 1 de aquélla Ley, sin que quepa sustituir tal cita por la del mencionado art. 24 del Pliego de Condiciones, que sí es "ley" del contrato, pero no norma del Ordenamiento Jurídico, lo que, ya de por sí, podía dar lugar a la inadmisión del recurso, mas, en cualquier caso, nada debe obstar a que esta Sala, olvidando dicha deficiencia por razones de tutela judicial efectiva, examine la cláusula de referencia a efectos de una posible infracción de la misma por parte de la sentencia recurrida.

CUARTO

Tal cláusula 24 del Pliego de Condiciones no conlleva a la conclusión pretendida por la parte recurrente en casación de que constituya una condición suspensiva de la obligación de pago de las certificaciones de obra de referencia, en el sentido de que ha de estarse a la espera de que determinados organismos lleven a efecto la financiación de las obras para que se efectúe el pago de dichas certificaciones, "al haber aceptado (la hoy recurrente) el supeditar el cobro a las citadas recepciones de las subvenciones", como indica dicha parte, puesto que, en primer término, la propia cláusula indica, con carácter alternativo, que IFECA abonará las certificaciones bien dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior (120 días contados a partir de la presentación de las certificaciones), o bien cuando se reciba (de otros organismos que participan en la financiación de las obras) la cantidad o importe por ellos financiado, lo que con claridad implica que está prevista otra posibilidad de señalar el momento en que corresponde efectuar el pago, distinta de aquélla a que se refiere la parte recurrente, pudiendo anticiparse, desde ahora, que es tal posibilidad la única que cabe tomar en consideración.

QUINTO

Para llegar a la conclusión de que no procede entender como condición suspensiva de laobligación de pago la recepción de determinadas subvenciones, basta con tener en cuenta que IFECA es un Organismo constituído a iniciativa de la Diputación Provincial de Cádiz, con participación de otras entidades y con el apoyo de la Junta de Andalucía, y que, al menos en parte, las mencionadas subvenciones habrían de proceder de aquéllos que la constituyeron, de modo que hacer depender el pago de las certificaciones, como pretende la recurrente, de la efectividad de tales subvenciones, supondría, por un lado, dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos, frente a lo que expresa el art. 1256 del Código Civil, como recoge la sentencia recurrida, y, por otra parte, que la obligación que se señala como condicional sería nula, a tenor del art. 1115 del mismo Código, por razón de que tal cumplimiento de la condición dependería de la exclusiva voluntad de quienes resultan deudores, al margen de que, si como expresa la cláusula, "participan en la financiación de las obras otros Organismos", quiere decirse que también IFECA es deudora y que corresponderá a este ente instrumental solicitar de esos otros organismos las subvenciones a que se comprometieran ajenas en cualquier caso a la sociedad constructora.

SEXTO

Las alegaciones de la recurrente sobre defectos en las obras ejecutadas tampoco pueden tener acogida, no sólo porque la sentencia de instancia parte de la base de que "no aparece que nada de ésto haya ocurrido", refiriéndose a la hipótesis de que los documentos no correspondan a la verdad, tras aludir a que las certificaciones de obras vienen suscritas por la dirección técnica de la obra, y también de la base de que "no se ha acreditado que esos posibles defectos constructivos correspondan a las obras cuyas certificaciones se reclaman" --poniendo de manifiesto hechos y valoraciones de prueba que no pueden ser alterados en el cauce del recurso de casación, como extraordinario y específico que es, según se expuso en sentencia de esta Sala de 21 de Octubre de 1.999 y en las que en ella se citan--, sino también porque en cualquier caso, bien conocido resulta que las certificaciones de obra tienen el concepto de pago provisional a cuenta y están sujetas, en los términos del art. 142 del Reglamento de Contratación, a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final, y que responden al derecho del contratista al abono de la obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido, en los términos prevenidos en el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, y a la obligación a cargo de la Administración de expedirlas en lo que responda a la obra ejecutada, normativa aplicable también a las Administraciones Locales y contenida, por cierto, en la propia cláusula 24 del Pliego de Condiciones, sin que las certificaciones supongan ni aprobación ni recepción de las obras que comprendan, pero gozando aquéllas de la presunción de veracidad de los actos administrativos, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia y acaba de señalar esta Sala en sentencia de 4 de Julio de 2.000, todo lo cual ha de determinar la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas de éste a la parte recurrente conforme al art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Institución Ferial de la Provincia de Cádiz (I.F.E.C.A.) contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla, Sección 1ª), en el recurso 3134/93, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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