STS, 28 de Junio de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:5301
Número de Recurso32/1996
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el incidente de impugnación de costas por indebidas planteado por Don Everardo , representado por el Procurador Sr. Gómez Velasco y bajo dirección letrada, condenado al pago de las costas en el recurso de revisión 32- D/96 según sentencia de esta misma Sala de 8 de Febrero de 1999, contra la tasación de costas practicada en el mismo, por el concepto de indebidas, en cuyo incidente figura como contraparte la Universidad Autónoma de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Clara y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 8 de Febrero de 1999 y en el recurso de revisión anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión interpuesto por Don Everardo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de 28 de Junio de 1995, con expresa condena a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido".

SEGUNDO

Practicada la tasación de costas correspondiente a los honorarios y derechos de la Letrada y Procuradora de la Universidad Autónoma de Madrid, mediante diligencia de la Secretaría de la Sala, incluyendo, en concepto de honorarios de la primera, la suma de 200.000 ptas sin perjuicio de los correspondientes impuestos, lo que totalizó la cantidad de 239.790 ptas, la representación procesal de la parte condenada a su pago impugnó las relativas a los honorarios de la Letrada por indebidos y excesivos mediante escrito de 18 de Septiembre de 1999.

TERCERO

Seguido el incidente por todos sus trámites e incluso recabado el oportuno informe del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid sobre el carácter excesivo o no de los referidos honorarios, el asunto quedó concluso para sentencia y fué deliberado el día de ayer por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Producida en un mismo escrito la impugnación de los honorarios de la Letrada de la contraparte en concepto de indebidos y de excesivos y habida cuenta que ambas calificaciones tienen distinto cauce procesal señalado en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (en virtud de lo establecido en su art. 429, la impugnación ha de tramitarse según las reglas del procedimiento incidental de los arts. 741 y siguientes cuando se refiera a partidas de derechos u honorarios calificados de indebidos y según el trámite del art. 427 cuando lo sea por excesivos), esta sentencia habrá de circunscribirse al primer concepto -impugnación de honorarios por indebidos- quedando relegado el segundo a momento posterior, criterio este sancionado por reiterada jurisprudencia e incluso por la doctrina constitucional (sentencia del T.C. de 26 de Febrero de 1990).

SEGUNDO

Dicho lo anterior, la Sala ha de partir de los términos genéricos con que aparece redactada la minuta de la Letrada defensora de la Universidad Autónoma de Madrid, referida a una sola partida comprensiva de "la tramitación del recurso de revisión instado de contrario contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de Junio de 1995, hasta sentencia".

No puede caber duda alguna que, cuando la minuta aparece redactada en los términos acabados de exponer y está referida no a una comparecencia o a un procedimiento que incluya unas concretas intervenciones alegatorias o de otra índole perfectamente identificables aun cuando no se individualicen específicamente, sino a todo un proceso, como el de revisión, con las correspondientes fases de alegaciones, prueba y posible vista -arts. 1802 y 749 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, ha de llegarse necesariamente a la conclusión de que una partida de minuta de honorarios así redactada, no cumple el requisito de detalle que exige con todo rigor el art. 424 de la tan repetida Ley. Por otra parte, la finalidad perseguida por esa exigencia de detalle, como esta Sala ha tenido ocasión de declarar, entre otras, en Sentencia de 8 de Junio de 1995, "no se consigue con simple expresión del ordinal de la Norma Orientadora de Honorarios Profesionales Recomendados del Colegio de Abogados de Madrid, pues con dicha expresión no se detallan los conceptos de los honorarios minutados para que puedan ser conocidos por la parte condenada al pago de las costas y del Secretario que ha de hacer la tasación..." "ya que en dicho Ordinal solo se incluye varias actuaciones del Letrado y han de expresarse las que realizó o no y respecto de las que, en su caso, tiene derecho al devengo", "siendo el cumplimiento de esa carga procesal de minutar por conceptos devengados, independientemente de su "quantum", de suma importancia cuando se trata de un incidente de impugnación de costas por indebidas".

TERCERO

Por las razones expuestas y porque, ha de insistirse, no se trata de un procedimiento, como el correspondiente, vgr., al recurso de casación, en que, aun no detallándola, puede conocerse con facilidad cuál es la intervención de cada parte -interposición del recurso u oposición al mismo-, sino de un procedimiento con toda la secuencia de fases que el incidental supone, se está en el caso de considerar indebida la inclusión de la minuta de la Letrada de la parte recurrida en revisión en la tasación de costas derivada de la misma, conforme al criterio, por otra parte, asimismo recogido en las también Sentencias de esta Sala de 18 de Mayo y 5 de Octubre de 1998. Todo sin que puedan apreciarse méritos suficientes a los fines de una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando la impugnación planteada por la representación procesal de Don Everardo , en relación con la tasación de costas practicadas en el recurso de revisión al principio reseñado, debemos acordar la exclusión, en la referida tasación, de la partida de minuta de la Letrada de la contraparte que en la misma figura. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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