STS, 11 de Julio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:5731
Número de Recurso1244/1996
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de casación que con el número 1244/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García en nombre y representación de la entidad Veu de Llobregat S.A., contra la Sentencia dictada el 25 de septiembre de

1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1184/92, sobre resolución de la Dirección General de Serveis de Telecomunicació de la Generalidad de Cataluña, habiendo comparecido en concepto de recurrido ante esta Sala la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 1.995 se dicta Sentencia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo número 1184/92, cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: " FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por La Veu del Llobregat S.A., contra los acuerdos del Consell Executiu recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Veu del Llobregat se presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95 recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia casando la de instancia y anulando los acuerdos recurridos, y con expresa imposición de costas.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia, en la que se declare la inadmisión del recurso y subsidiariamente se desestimen todos los motivos de casación, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Se señala para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2.000, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La Compañía mercantil "LA VEU DEL LLOBREGAT S.L." interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 1995 por la Sala de este orden Jurisdiccional delTribunal Superior de Justicia de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 22 de junio de 1992 del Consell Executiu de la Generalitat de Catalunya, por el que se desestimó el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 30 de julio de 1991, por el que se otorgaron 28 adjudicaciones provisionales de emisoras de radiodifusión sonora.

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala en multitud de resoluciones, del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido por la entidad recurrente esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación, ya que en el escrito de preparación no se hace la menor indicación sobre la vulneración de normas de Derecho estatal en la sentencia impugnada.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2, de la Ley Jurisdiccional, procede declarar la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo; inadmisión que dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación, con imposición de las costas procesales causadas al recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Veu del Llobregat S.L., contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 25 de septiembre de 1.995, en el recurso 1.184/92. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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