STS, 8 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:4700
Número de Recurso2451/1993
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.451/1993, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de KNOTWILG, BEHEER II, B.V., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 1148 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 620/91, con fecha 27 de noviembre de 1992, sobre Nombre Comercial; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1148 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de KNOTWILG, BEHEER II, B.V., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 22 de marzo de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de abril de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de julio de 1993 en la cual se hizo constar que no habiéndose personado la parte recurrida queden los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente KNOTWILG, BEHEER II, B.V., articula tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por interpretación errónea de la jurisprudencia de la Sala que concreta en la sentencia de 13 de julio de 1989 (A.R. 5.271); el segundo, por violación del artículo 210 c) del Estatuto de la Propiedad Industrial, y el tercero, por violación del apartado d) del artículo 210, que por error cita como 201, y la jurisprudencia de esta Sala que concreta en la sentencia de 24 de julio de 1989 (A.R. 5853).

SEGUNDO

Los motivos de casación articulados no pueden prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no sepueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124, número 1, y artículo 210 c) y d) del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, el Nombre Comercial aspirante nº 116.978 INTERMERCAT, S.A., para aplicarlo a fabricación, construcción, fabricación manufactura, importación y exportación de productos alimenticios, objetos de adorno, regalo o consumo y maquinaria eléctrica o electrónica de cualquier clase, y la marca en tramitación nº 1.231.032 INTERMERCA, para proteger productos de la clase 39, que concreta en transporte, almacenaje y distribución de productos, por existir la similitud fonética, a que se refieren las prohibiciones de los artículos 124-1º, y 210 c) y d) del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que entre el Nombre Comercial aspirante INTERMERCAT, S.A., y la marca en trámite INTERMERCA, existen letras diferenciales suficientes tanto en las denominaciones como en el campo de aplicación de sus productos que permiten la convivencia registral de ambas sin riesgo de confusión en el mercado, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, procediendo la desestimación del recurso de casación. Dado que los tres motivos de casación articulados se refieren a la posible semejanza o distinción entre el Nombre Comercial solicitado y la marca en trámite, es evidente que las consideraciones hechas, son aplicables a los tres motivos de casación articulados y procede la desestimación de todos ellos por idénticos motivos.

CUARTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2451/93, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de KNOTWILG, BEHEER II, B.V., contra la sentencia nº 1148 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 1992 recaída en el recurso nº 620/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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