STS 1749/2000, 15 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2000:8309
Número de Recurso999/1999
Número de Resolución1749/2000
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Carmen , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a dicha recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Sofia Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, incoó Procedimiento Abreviado con el número 160 de 1998, contra Carmen y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 12 horas del día 26 de Agosto de 1.998 se practicó un registro domiciliario, legalmente acordado y realizado en el domicilio habitual del matrimonio formado por Carmen , mayor de edad penal y sin antecedentes y Guillermo , mayor de edad penal y con antecedentes no computables, que dio como resultado la intervención, en poder de una menor, sobrina de ambos, de un monedero que le habían entregado ellos, y que contenía la cantidad de 61 bolsas y papelinas, que arrojan un peso de 4,12 gramos de heroína, con un valor de 70.880 pts. 1,88 gramos de revuelto de cocaína y heroína, con un valor de 25.632 pts. y 3,10 gramos de cocaína valorados en 32.112 pts. también se intervinieron en el dormitorio principal de la vivienda, debajo de una cama 325.000 pts. en billetes y en un cajón 9.000 pts. Aunque Guillermo es consumidor de las sustancias intervenidas, tanto él como su mujer, aparte de destinarlas al consumo de aquel, también las distribuían ambos mediante precio para el consumo de terceros. El monedero que contenía la droga estaba a disposición tanto de Carmen y de Guillermo . No consta que Marisol se dedicara a la venta de droga alguna.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Guillermo y Carmen como autores responsables de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 250.000 pts, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 1 mes de privación de libertad, y al pago de 1/3 de las costas procesales a cada uno. Así como debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Marisol del delito contra la salud pública vista la retirada de la acusación que pesaba sobre ella, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido a los coacusados a los que se dará el destino legal.Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por la acusada Carmen , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ. denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita el apoyo de ambos motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día tres de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso de casación de Carmen , basado en la infracción de precepto constitucional, se ampara en el art. 5.4 de la LOPJ., y denuncia en primer lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, y la infracción del art. 24.2 de la CE. que la consagra y también se pone de relieve en el motivo la falta de motivación de la sentencia recurrida, al no determinarse en la misma con la debida concreción las pruebas de la intervención de Carmen en los hechos que se le atribuyen en la narración histórica de la sentencia, lo que implicó vulneración de los arts. 24.2 y 120.3 de la CE.

En el desarrollo del motivo se destaca la insuficiencia de los argumentos expuestos en el Fundamento quinto de la sentencia recurrida, señalando las pruebas y razones demostrativas de la autoría de Carmen . La recurrente reproduce el indicado Fundamento en el que se expresa literalmente: "Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Guillermo y Carmen por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; a esta conclusión ha llegado el Tribunal teniendo en cuenta la prueba practicada en el juicio oral, apreciada en conciencia, de manera especial la testifical así como la documental donde consta el registro y su resultado."

La falta de ponderación y análisis individualizado en la sentencia de los distintos elementos probatorios acreditativos de la intervención de Carmen en los hechos recogidos en el relato histórico, obliga a la recurrente a entrar en el examen de los autos para la valoración de las pruebas y así se hace un análisis en el motivo de los testimonios obrantes en las actuaciones de la menor Erica , Bernardo y de los Policías NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , llegando la recurrente a las siguientes conclusiones. El testimonio de la menor carece de valor probatorio, por su carácter policial y no haber sido reproducido ni ante el Instructor, ni en el juicio oral. Las declaraciones de Bernardo , y de los Policías NUM000 y NUM001 se refieren a una presunta venta de droga por Carmen a Bernardo el 27 de abril de 1998, que no ha sido recogida en la narración histórica, ni se dio por tanto por probada en la sentencia. Los Policías NUM002 y NUM003 según el criterio de la recurrente, en sus declaraciones en el juicio corroboraron el resultado del registro del domicilio de los acusados, pero no aportaron elementos incriminatorios contra Carmen , que no se hallaba presente en tal diligencia. el acta del registro, que se integró incorrectamente en el juicio, al haberse limitado el Tribunal a darla por reproducida, tampoco, según el motivo, supuso prueba de cargo contra Carmen , que no asistió a tal acto procesal. Y tampoco, a juicio de la recurrente, prueban la culpabilidad de Carmen sus declaraciones en el juicio, en las que manifestó que la droga era detentada por su marido Guillermo para su propio consumo, y que la que fue ocupada a su sobrina Erica en el registro, se la había entregado Carmen , para evitar el consumo de la misma por Guillermo .

Tras el análisis de las pruebas obrantes en autos, la recurrente llegaba a la conclusión de que el Tribunal de Granada no había contado con pruebas en que sustentar la intervención delictiva imputada aCarmen en la sentencia, que no podía apoyarse en el dato de la convivencia con la coacusada en la vivienda, donde él guardaba la droga, ni en el hecho de que ella conocía la detentación de los estupefacientes por parte de su marido en la casa.

El Ministerio Fiscal apoyó el motivo primero - y también lo haría del segundo-, en cuanto que en él se denunciaba la falta de motivación de la prueba demostrativa de la participación en el delito de Carmen , puesto que el Tribunal sentenciador en el Fundamento quinto se limitaba a hacer una insuficiente referencia a la demostración de la autoria de los acusados por la prueba testifical y documental. El Ministerio Público entendía que la estimación de la falta de motivación debía operar como si se tratase de un quebrantamiento de forma, y determinar que se devolviera la causa al órgano de instancia para que subsanase el defecto de motivación.

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art.

14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89,

14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de

6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Según lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., la valoración en conciencia de la prueba de cargo tenida en cuenta, corresponde al Tribunal enjuiciador.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Para que el Tribunal Supremo pueda verificar el juicio sobre las condiciones de la prueba apreciada por el Juzgado de instancia, será por tanto preciso que por éste se haga constar las pruebas que tuvo en cuenta y las razones de sus conclusiones probatorias, esto es, la sentencia de la Audiencia debería contener una suficiente motivación de la prueba.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 de la CE., comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la LECrim., está prescrito por el art. 120.3º de la CE., y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3º de la misma Supra Ley.

El TC. (SS. 16, 58 y 165/93, 28, 122 y 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 de 17.3 y 231/97 de 16.12) y esta Sala (SS. 629/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12 y 621/97 de 5.5) han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma; que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Las exigencia de razonamiento relativo a la prueba de los hechos son menores cuando el relato fáctico revele la prueba palpable de los mismos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes. También es menos necesario el razonamiento relativo a la aplicación de un precepto o al anudamiento de una consecuencia jurídica establecida en una norma, cuando es clara la subsunción del precepto o la norma a los hechos declarados probados.

En las sentencias de esta Sala 1182/97 y 1366/97 se expone que la motivación debe abarcar tres aspectos o planos de la sentencia penal:a) La fundamentación del relato fáctico con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene; b) la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comporta motivar la individualización de la pena.

En relación al razonamiento de las pruebas, deberá extenderse a la prueba de los hechos y a la de la intervención en ellos de los acusados, y cuando exista una pluralidad de partícipes deberán especificarse las pruebas demostrativas de la participación de cada uno de ellos.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta en el precedente Fundamento al motivo primero del recurso, la conclusión obligada es la estimación del mismo, por apreciarse en la sentencia recurrida falta de motivación suficiente explicativa de la atribución de autoría en los hechos delictivos a Carmen . En el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida se dan explicaciones convincentes sobre los datos demostrativos de que la droga encontrada en el domicilio de los acusados estaba destinada a la venta a terceros, ponderándose la cantidad de estupefaciente hallado, su forma de estar preparada en sesenta y una papelinas o bolsitas, el dinero hallado -325.000 ptas- y el lugar donde se guardaba -debajo de la cama-; pero, en cambio, en la sentencia no se exponen razones suficientes explicativas de la prueba de la participación de Carmen en los hechos descritos en la narración histórica de la sentencia, y concretamente, de su intervención en la distribución a terceros mediante precio de la droga que guardaban en la casa ella y su marido, ya que no supuso razonamiento bastante el contenido en el Fundamento Quinto de la sentencia, al referirse de una forma global a la demostración de la autoría de ambos acusados, y expresar que la misma se hallaba acreditada "por la prueba practicada en el juicio oral, apreciada en conciencia, de manera especial la testifical así como la documental donde consta el registro y su resultado".

La apreciación de la falta de motivación de la sentencia recurrida, en el apartado referente a la prueba de los hechos, deberá determinar la casación de la sentencia, para que se devuelva al Tribunal de instancia, para que se subsane tal defecto de la resolución.

Por otra parte, la falta de motivación de la prueba incriminatoria contra Carmen , impedirá apreciar si se vulneró o no la presunción de inocencia que amparaba a dicha acusada, ya que para ella era preciso conocer las pruebas concretas de cargo contra ella apreciadas por el órgano enjuiciador y las razones por las que se estiman incriminatorias contra Carmen tales pruebas, y ello no cabe deducirlo de las consideraciones globales del Fundamento Quinto.

CUARTO

La estimación del primer motivo del recurso de casación de Carmen , con la consecuencia de la devolución de los autos al Tribunal de instancia, determinara que no procede entrar en el examen del segundo motivo, basado en la infracción de precepto penal substantivo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Carmen contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 1999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en el Procedimiento Abreviado 160/1998 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada; y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia para que se de nueva redacción a la misma, motivándose debidamente la prueba de la intervención en los hechos de la narración histórica de Carmen , para lo que se devolverán las actuaciones al Tribunal enjuiciador.

Y se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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