STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:9047
Número de Recurso3450/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3450/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de doña Sofía , contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 560/93, en el que se impugnaba resolución de 30 de marzo de 1992 del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y resolución de del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de 25 de febrero de 1991, que denegaron petición de autorización de apertura de oficina de farmacia en Alicante. Han sido partes recurridas el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y doña Laura , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 560/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo planteado por DOÑA Sofía contra el acuerdo adoptado el día 25 de febrero de 1991 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante- ratificado en alzada por el del Consejo General de Colegios Farmacéuticos de 30 de marzo de 1992- que denegó la autorización solicitada por ésta para la apertura de una nueva oficina de farmacia en la ciudad de Alicante, núcleo separado de población "Cabo de las Huertas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Sofía se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de abril de 1995 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, admitiendo los motivos de casación propuestos, case la sentencia recurrida, declarando su nulidad, y declarando igualmente no conformes a Derecho los acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Provincia de Alicante, y del Consejo General, objeto del recurso, se declare el derecho de la recurrente a que se le otorgue autorización administrativa para la apertura de una oficina de farmacia en el término municipal de San Juan de Alicante.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 27 de febrero de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Asimismo, la representación procesal de doña Laura , formalizó su oposición al recurso por medio deescrito presentado el 26 de febrero de 1997, en el que solicita sentencia que declare no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 26 de julio de 2000, se señaló para votación y fallo el 5 de diciembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en tres motivos, de los cuales el tercero lo es, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, que, luego, en el desarrollo argumental se concreta en la vulneración de la doctrina de este Tribunal sobre los principios constitucionales "de la mayor comodidad del ciudadano" [para el acceso al servicio farmacéutico], de libertad de empresa (art. 38 CE), "igualdad del individuo y el grupo" (art.9.2 CE) y protección de la salud. Y a estos efectos, después de señalar que la indicación del "subnúcleo" [farmacéutico] en la vía administrativa tuvo lugar cuando conoció la existencia de una apertura anterior de oficina de farmacia que no le había sido notificada, la parte recurrente sostiene: 1º) que el núcleo que se afecta a la farmacia anterior (sic) tenía y tiene más de 2.000 habitantes, incluso de derecho; 2º) que ambos núcleos están separados entre sí por una avenida que soporta tres veces más tráfico que la que sirvió de base para crear el núcleo de la farmacia abierta con anterioridad; 3º) que el tráfico intenso de la avenida y la falta de servicios semafóricos supone un grave riesgo y peligro para los ciudadanos; y 4º) que en un momento posterior se determinaría, como es preceptivo, el lugar de la ubicación de la oficina de farmacia a más de quinientos metros de la anterior preexistente.

Ahora bien, la sentencia de instancia ni siquiera tuvo oportunidad de incurrir en la infracción que se reprocha a través de este motivo, pues no considera la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, para apreciar la configuración de un "subnúcleo farmacéutico" dentro del núcleo que sirvió para el otorgamiento de la autorización administrativa de la anterior apertura de oficina de farmacia. Y ello es así porque el Tribunal de instancia entiende que la designación de un "subnúcleo" dentro del propio "núcleo" de "Cabo de las Huertas" constituido por la zona de terreno existente entre el mar y la avenida de la Costa Blanca se produce en sede jurisdiccional. O, dicho en otros términos, la solicitud "ex novo" ante el Tribunal de la oficina de farmacia para un determinado ámbito territorial, no contemplado en sede administrativa y sobre el que no tuvo oportunidad de pronunciarse la Administración ni oponerse posibles interesados en la denegación de la autorización, constituye la ratio decidendi del fallo desestimatorio, por lo que no cabe atribuir a la sentencia una interpretación o aplicación del precepto reglamentario contraria a la jurisprudencia de esta Sala, ya que, en el planteamiento del debate que efectúa Tribunal a quo, es lo que queda de la naturaleza revisora de esta jurisdicción lo que impide a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse sobre si son de apreciar las exigencias del citado artículo 3.1.b) del RD 909/1978 en el pretendido "subnúcleo farmacéutico".

Consecuentemente, debe rechazarse el motivo de casación que se articula bajo el ordinal tercero.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación es, al amparo del artículo 95.1.1º LJ, por "abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción", y el segundo, al amparo del artículo 95.1.3º LJ, es por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión; pero en uno y otro lo que se denuncia, desde distintas perspectivas, es que la sentencia de instancia considerase que la designación del "subnúcleo farmacéutico" se realizó por primera vez en sede jurisdiccional y no en vía administrativa.

En el primero, por el expresado motivo se residencia una eventual incongruencia de la sentencia, pero resulta claro que el apartado 1º del invocado precepto legal ni siquiera es el cauce procesal adecuado para hacer valer tal reproche a la sentencia, puesto que el defecto en el ejercicio de la jurisdicción se produce cuando la Sala de instancia desconoce en su resolución los límites que la ley impone a la actuación de este orden jurisdiccional en relación con otros órdenes jurisdiccionales, o con otros poderes del Estado, dejando de entender de un asunto que las normas legales atribuyen a su conocimiento. Y, además, no es apreciable en la sentencia incongruencia alguna tanto si se considera la pretensión formulada en la instancia, con la que existe la necesaria correspondencia, como si se tiene en cuenta el razonamiento que sirve de base al fallo en el que no se observa incoherencia lógica alguna.

Por tanto, debe rechazarse el primero de los motivos de casación.

TERCERO

La denuncia de que la sentencia, al aplicar las consecuencias propias del carácter revisor de la jurisdicción, no tiene en cuenta lo que a tal efecto resulta del expediente administrativo, tendría, desde el punto de vista de la técnica procesal, mejor encaje en la vía del apartado 4º del artículo 95.1 que la que proporciona el apartado 3º del mismo precepto, que es la utilizada en el segundo motivo de casación, puesto que lo que se cuestiona es la correcta aplicación del artículo 1 de la LOPJ y del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En efecto, la Sala entiende que su función jurisdiccional es la revisión de legalidad del acto administrativo previo, y considera que éste no se ha producido en los términos que la actora propone en su demanda, apreciando en este escrito una desviación procesal, ya que la Administración no había podido denegar aquello que no le había sido solicitado: la autorización de apertura de una oficina de farmacia para un subnúcleo que, por primera vez, se delimita ante el Tribunal. Y, aunque se admitiera dialécticamente la postura de la recurrente y se entendiera que la sentencia parte de una consideración equivocada del acto administrativo que se somete a su revisión en lo que habría incurrido es en una infracción de las normas jurídicas aplicables.

Pero, en todo caso, ocurre que no se aprecia infracción alguna en la sentencia porque los datos que se relacionan en el escrito de formalización del recurso de casación, en apoyo de la tesis de la parte, no equivalen a una solicitud de oficina de farmacia, en vía administrativa, equivalente a la que se interesa para el subnúcleo delimitado en sede jurisdiccional. Bajo los epígrafes "resumen de antecedentes", "en cuanto a la sentencia recurrida", "primer motivo casacional" y "segundo motivo casacional", lo que se viene a sostener es que la recurrente no tuvo conocimiento de las peticiones anteriormente existentes en relación con el "núcleo" para el que se solicitó la apertura de la oficina de farmacia, pero con independencia de que en el expediente consta una comunicación, de fecha 31 de marzo de 1986, del Colegio Oficial de Farmacéuticos en la que se indicaba que la petición formulada era incompatible con los expedientes en trámite, entre los que figuraban el seguido a instancia de doña Laura , lo que en ningún caso cabe es entender que en vía administrativa se llegara a formular la petición de apertura en los términos que luego se hace en sede jurisdiccional y por ello resulta acertado el fundamento por el que, en instancia, se desestima la pretensión.

CUARTO

Los razonamientos expuesto justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación aducidos debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sofía , contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 560/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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