STS, 20 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6111
Número de Recurso3053/1996
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3053/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por Agustín , representado por la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, contra sentencia de fecha 26 de Mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), sobre condición de refugiado, en recurso 88/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS .- Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora DÑA. GABRIELA DEMICHELIS ALIOCO en representación de D. Agustín , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Agustín se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y revoque la sentencia de instancia y se resuelva admitiendo la petición del recurrente, declarando la nulidad de la resolución ministerial combatida, denegatoria de la condición de refugiado, y concediendo al solicitante la condición de refugiado en España y su derecho a asilarse.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de solicitar la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Julio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por parte de D. Agustín , de nacionalidad ex soviética, según expresa, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, en recurso 88/94, con fecha de 26 de Mayo de 1.995, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo, seguido por la vía de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra resolución del Ministerio del Interior de 17 de Noviembre de

1.993 que denegaba al recurrente "el reconocimiento de la condición de refugiado..., nacional de Letonia".

SEGUNDO

Dicha sentencia recurrida se apoya, en síntesis, en que aquél solicitó tal reconocimiento alegando sentirse amenazado en Riga, la capital de su pais, por la que denomina "mafia rusa" interesada en monopolizar los rápidos y no suficientemente transparentes negocios generados por la descomposición de la antigua U. R. S. S. y su desmembramiento en numerosos países independientes, y, tras recoger la sentencia originales y hasta en cierto modo humorísticos comentarios sobre la situación creada, así como ciertos argumentos relacionados con criterios "filosóficos" --no incompatibles con el rigor metódico que, tal vez por un exceso de formalismo, se ha venido siguiendo en la habitual jurisprudencia--, llega la conclusión de que el demandante, al margen de referencias a una cierta ideología religiosa, en su demanda presenta "un cuadro en el que claramente aparece el actor como aspirante, bien que fallido, a tomar una porción del reparto", lo que "le trajo, en sus propias palabras incluso manuscritas, la enemiga de los más fuertes o mejor organizados" --expresiones textuales de la sentencia de instancia--, por lo que "dice la demanda que se siente amenazado en cuanto integrado en un grupo social (el de los empresarios) privilegiado y en eso funda la solicitud de refugio, algo que --seguimos con la sentencia recurrida-- cae completamente fuera del texto, contexto y filosofía de la Convención de 1.951 y Ley 5/84, de 26 de Marzo en cuanto instrumentos legales protectores de los ciudadanos frente a su propio Gobierno y no frente a otras actividades que son o deben ser perseguidas por las autoridades nacionales", a lo que "pudiéramos agregar --sigue dicha sentencia-- la quiebra del principio de inmediación sin que a ello obste de manera convincente la afirmación de que no solicitó el refugio en países tan democráticos y estables como Alemania y Francia porque había muchos rusos, en tanto en España hay pocos rusos y es un buen pais", expresiones estas últimas que, como se indica, recoge textualmente la sentencia recurrida en casación, pero que, esta vez, viene a aludir a manifestaciones del propio recurrente, explicando, in fine, el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, que "sobran más profundos comentarios".

TERCERO

Frente a dicha sentencia de instancia, la representación del recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, y como fundamento de su pretensión de que se case y revoque aquélla y se conceda al solicitante la condición de "refugiado" en España y su derecho a asilarse, invoca, como primer motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de los arts. 1, 5, 8 y 31 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, según la reforma por Ley de 19 de Mayo de 1.994, reguladora del derecho de asilo, correlativos de su Reglamento, y Convención de Ginebra y Protocolo de Nueva York, conteniendo el "Estatuto del Refugiado", y, como segundo motivo, al amparo esta vez del ordinal 3º de aquel precepto de la Ley Jurisdiccional, alega infracción de las normas reguladoras de las sentencias por falta de motivación suficiente de la sentencia, con violación del derecho de tutela judicial, y con cita del art. 24 de la Constitución, a cuyos motivos se oponen el Abogado del Estado y el Fiscal.

CUARTO

En lo que atañe a ese primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del art. 95, 1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por pretendida infracción de los preceptos antes mencionados de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, luego reformada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, entrada ésta en vigor después de la solicitud del hoy recurrente, del Reglamento de dicha Ley, y de la Convención de Ginebra y Protocolo de Nueva York, ha de expresar esta Sala, una vez más, como ya se verificó, por ejemplo en su sentencia de 21 de Octubre de 1.999, que citaba otras anteriores, que esencial en el recurso de casación, como extraordinario y específico, es que no constituye un instrumento procesal encaminado principalmente a resolver las controversias entre las partes contendientes, sino justamente a corregir las infracciones jurídicas, sustantivas o procesales, en que pueden incurrir las resoluciones jurisdiccionales de instancia, quedando fuera de su ámbito propio, una eventual alteración de los hechos fijados en la sentencia recurrida, sólo posible cuando se aprecia infracción de normas relativas a valoración de prueba tasada, o, en los casos en que el objeto del debate, sea una sanción administrativa, cuando se vulnere el derecho a la presunción de inocencia, supuestos que aquí no concurren, sin que se permita en dicho recurso, que no es ordinario como el de apelación, un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, al venir concebido como un medio de defensa de la Ley y de la unificación de los criterios interpretativos judiciales para llevar a cabo una depuración del Ordenamiento Jurídico que elimine del mismo y de su interpretación jurisprudencial las deficiencias que pueden existir en la sentencia impugnada en cuanto a las garantías procesales y a la aplicación de las normas que integran el Ordenamiento, en el ámbito delimitado por los motivos indicados.

QUINTO

Como no podía ser de otro modo, Sentencias de esta Sala como las de 23 de Mayo de1.997, 12 de Junio y 17 de Noviembre de 1.998, y 17 de Diciembre de 1.999, e incluso Auto de la misma de 18 de Enero de 1.999, que llegó a declarar la inadmisión del recurso de casación porque lo que en realidad se buscaba en el recurso era conseguir que este Tribunal efectuara una nueva valoración de la prueba, misión exclusiva de la Sala de instancia, resoluciones todas referidas a la condición de refugiado, han venido a dejar sentado con claridad que si aquella Sala de instancia ha llegado a la conclusión de que no hay prueba alguna de la concurrencia de los motivos que permiten la concesión de dicha condición, pese a un criterio de atenuación de la carga de la prueba, que no implica exoneración total de ésta, que es lo que sucede en un caso como el de autos, en que ni siquiera indiciariamente se aportan los elementos de prueba precisos, la consecuencia que se impone es el rechazo de la solicitud de refugio, máxime cuando consta que fué desfavorable a tal petición el informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, oído el representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a cuyos razonamientos también cabría añadir que, seguido el procedimiento por el cauce de la Ley 62/78, el examen deberá quedar restringido a la eventual vulneración de derechos fundamentales, que no se aprecia concurrente.

SEXTO

La sentencia de instancia, con literatura que se desvía --y ésto no constituye una crítica de aquélla-- de la que es habitual en las resoluciones jurisdiccionales en que predomina una terminología tosca, severa y escasamente inteligible, a veces, refleja con evidencia, con adornos gramaticales, interpretativos y de léxico y con pesimistas opiniones sobre determinados valores en ambientes "donde todo se compra y todo se vende" --expresión textual de aquélla--, que la solicitud de refugio cae fuera, por lo que explica, del texto, contexto y filosofía de la Convención de 1.951 y de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, (arts. 1, A, 2 de aquélla, preceptos de esta Ley y Protocolo que se cita en el escrito de interposición del recurso) en los que se establecen condiciones precisas para determinar la pertenencia a la categoría de las personas que puedan ser considerados refugiados, que aquí no concurren, lo que, de por sí, justifica la desestimación de tal primer motivo del recurso de casación, al haber de partirse de tales hechos.

SEPTIMO

En el segundo motivo, amparado en el ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, si se invoca infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto falta de motivación suficiente a la que atribuye la parte recurrente violación del derecho de tutela judicial, mas tampoco tal motivo puede prosperar, puesto que, incluso siendo un tanto "barroca" la fundamentación de la sentencia de instancia, sí es suficientemente explicativa-- incluso en exceso-- de los razonamientos jurídicos, y hasta "filosóficos", que justifican su fallo desestimatorio, y sí se alude en aquellos al fundamento de éste cuando aclara --entre otros pormenores-- en qué sentido la solicitud de refugio debe ser denegada con cita de las normativas aplicables, cuyo "espíritu y contenido literal", frente a lo que indica la parte recurrente, no pueden abarcar extremos y consideraciones como las que pretende, por muy abierto que fuera el criterio de esta Sala ante textos bien concretos y justificados y delimitados, además, a supuestos de persecuciones o amenazas determinadas por razones políticas, religiosas, étnicas y similares.

OCTAVO

Al no estimarse procedente ningún motivo la sentencia ha de declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas de éste a la parte recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Agustín contra la sentencia de 26 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en el recurso 88/94, imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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