STS, 28 de Junio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5312
Número de Recurso2011/1993
Fecha de Resolución28 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2011/93, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 830 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 308/91, con fecha 30 de diciembre de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y KABUSHIKI KAISHA TOSHIBA, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 830 de fecha 30 de diciembre de 1992 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de

D. Joaquín , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 23 de septiembre de 1993 en el cual se hizo constar que se habían personado las partes recurridas, dándoles traslado del mismo al Sr. Abogado del Estado y al Procurador designado para que en el plazo de 30 días formulasen oposición al recurso, lo que realizaron mediante escritos presentados el 14 de octubre de 1993 y 2 de noviembre de 1993 respectivamente.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula de forma expresa un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas TOBISHI, aspirante, para proteger productos de la clase 39 y TOSHIBA, ya registrada, para proteger productos de la clase 9, y si existe o no la similitud gráfico-fonética, que incurre en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia de instancia, apreciando en conjunto las pruebas obrantes en autos, llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas existe semejanza fonética suficiente y capaz de producir confusión en el mercado.

TERCERO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, por motivos tasados, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente la sentencia de instancia, apreciando en conjunto la prueba practicada llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas TOBISHI y TOSHIBA, oponente, incurren en la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art. 124-1 del Estatuto con lo cual existe el riesgo de confusión entre sus productos conclusión totalmente correcta, por tanto no cabe duda que la resolución a la que llega la Sala de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124-1 del Estatuto, y no cabe ahora en vía casacional alterar los hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente en base a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo que impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial que el recurrente estima infringido.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2011/1993, interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia nº 830 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 308/91 de fecha 30 de diciembre de 1992, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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