STS, 7 de Julio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:5587
Número de Recurso3707/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3707 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Cantera Puerto de Biar, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García asistido de Letrado, contra la sentencia de 21 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso número 481/1993 sobre concesión aprovechamiento de piedra. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Cantera Puerto Biar S.A. contra la resolución del Conseller de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 1991, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 12 de septiembre del mismo año, por la que se acuerda anular la concesión de aprovechamiento de piedra en el monte "Conjunto de Montes Biar"; sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Canteras Puerto Biar S.A. se presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimatoria del mismo.

CUARTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia, en la que desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 20 de junio de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Cantera Puerto Biar" S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada porla Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Generalidad Valenciana, de 12 de septiembre y 18 de diciembre de 1991, por las que se acordó la extinción de la concesión de aprovechamiento de piedra en el "Conjunto de Montes de Biar".

La inadmisibilidad del recurso se basó en que habiéndose notificado la resolución impugnada el día 17 de febrero de 1992, el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el 18 de abril del mismo año, ya transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional.

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956 alegándose que la Sala incurrió en un error fáctico al apreciar la fecha de interposición del recurso, ya que ésta no fue el 18 de abril sino el día 15 inmediato anterior, habiéndose efectuado, por tanto, la presentación del recurso dentro del plazo legalmente establecido. Incluso admitiendo que el recurso se hubiera interpuesto el día 18 de abril -sigue diciendo la mercantil recurrente-, ello no conllevaría la extemporaneidad, toda vez que el cómputo del plazo para dicha interposición empieza a partir del día siguiente al de la notificación, por lo que habiéndose notificado la desestimación del recurso de reposición el día 17 de febrero, ese cómputo se iniciaría al día siguiente, 18 de febrero, terminando el plazo de interposición de dos meses justamente el día 18 de abril. que es el día en que el recurso se interpuso.

SEGUNDO

Ante todo, debe señalarse que como ha dicho la Sala en sentencia de 18 de abril de 1997 y auto de 8 de octubre de 1999, el motivo debería haberse formulado con base en el número 4.º del artículo 95.1, puesto que la circunstancia de apreciar la sentencia que el recurso se ha deducido extemporáneamente no implica que se hayan quebrantado por la Sala de instancia las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. En efecto, la apreciación de la extemporaneidad del recurso no constituye quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, puesto que el error "in judicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva lo que aquí se aduce, no tiene encaje en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la LRJCA, ordinal éste que únicamente suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia.

Pero incluso admitiendo la formulación del motivo al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, el recurso debe ser desestimado, pues la parte recurrente alega que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso el día 18 de abril de 1992 sino el día 15 inmediato anterior, pero lo realmente acaecido es que presentó el día 15 de abril el escrito de interposición ante el Juzgado de Guardia, siendo recibido dicho escrito en el registro general del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 18 siguiente. Así las cosas, debe recordarse la reiterada jurisprudencia de la Sala, plasmada, entre otros muchos, en Auto de 30 de noviembre de 1998, que declara que la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de Guardia sólo es eficaz cuando tenga lugar el último día del plazo y en horas en que no se encuentre abierto el Registro del Tribunal, pues en otro caso hay que estar a la fecha de entrada en este último, que en este caso fue el 18 de abril, ya fuera de plazo.

En este sentido, como ha dicho el Auto de esta Sala de 19 de julio de 1996, reiterando una doctrina consolidada y uniforme, el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil, aplicable por disposición del artículo 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe hacerse "de fecha a fecha", frase que, según criterio jurisprudencial consolidado ( S.T.S. de 2 de abril de 1.990, recaída en recurso de revisión), "no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación"; de manera que habiéndose notificado el acto impugnado el día 17 de febrero, el plazo de impugnación venció el día 17 de abril, esto es, un día antes de la interposición del recurso contencioso- administrativo, lo que justifica la declaración de la Sala de instancia sobre la extemporaneidad del recurso.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cantera Puerto de Biar, S.A.,contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana, de 21 de marzo de 1994, dictada en el recurso 481/93. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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