STS, 11 de Diciembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:9049
Número de Recurso2907/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 9 de octubre de 1994, relativa a revisión de tarifas aplicables a determinada asistencia sanitaria, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la citada Generalidad de Valencia así como la entidad UROTECNO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad UROTECNO, S.A. contra resoluciones de la Consejeria competente de la Generalidad valenciana, relativas a revisión de tarifas aplicables a la asistencia sanitaria con medios ajenos al Servicio Valenciano de Salud.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado de la Generalidad Valenciana, mediante escrito de 4 de noviembre de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de febrero de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 21 de marzo de 1995 por el Letrado de la Generalidad valenciana se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la entidad UROTECNO, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de febrero de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 5 de diciembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnó en su momento en el presente caso ante el Tribunal Superior de Justicia un acto de la Dirección General competente de una Administración autonómica, por el que se llevó a cabo la aprobación de un expediente en el que se revisaban las tarifas por prestaciones de asistencia sanitaria con medios ajenos al Servicio Autonómico de Salud. En concreto la controversia se refiere a la tarifa porpracticar el tratamiento denominado litotricia renal extracorpórea. Pues respecto a dicha tarifa una empresa de asistencia sanitaria que había celebrado un concierto o convenio con el Servicio Autonómico de Salud recurrió en alzada ante el Consejero de Sanidad la fijación de precio efectuada al aprobarse la revisión, recurso éste que fue desestimado. La empresa inició entonces la vía judicial.

En dicha vía, resolviendo el recurso contencioso administrativo interpuesto, se dictó Sentencia con un fallo estimatorio aunque solo parcialmente, pues el Tribunal a quo declara que no acoge todas las pretensiones de la empresa actora. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se contiene un razonamiento sencillo y directo. Así refiriéndose a los hechos se expone que el convenio celebrado entre la empresa y el Servicio Autonómico de Salud en 1989 remite, en cuanto a las tarifas a aplicar en los años sucesivos, a las revisiones acordadas mediante Orden de la Consejería competente. Se hace constar que para el propio año 1989 la tarifa se fijó para cada uno de los tratamientos de litotricia antes indicados en 221.550 pesetas, mientras que el siguiente 1990 fue de 223.775 pesetas. El conflicto que dió lugar al recurso y al correspondiente debate procesal se planteó cuando tuvo lugar la publicación de la Orden de la Consejería competente en materia de salud de 3 de abril 1991 sobre revisión de tarifas, con arreglo a la cual se resolvió el expediente aplicable al caso concreto. En cuanto ahora nos interesa esta Orden contiene dos mandatos en sus artículos 5 y 10. El primero de ellos dispone que podrán incrementarse como máximo en un 7 por ciento las tarifas que no rebasen los importes que se fijan, estableciéndose el aplicable a la litotricia renal extracorpórea en 192.000 pesetas, cantidad inferior a las fijadas para los años anteriores. El articulo 10 establece en cambio que los precios vigentes en 31 de diciembre de 1990, que en virtud de convenios validamente celebrados rebasen las tarifas que se aprueban, no sufrirán incremento y mantendrán su vigencia hasta 31 de diciembre de 1991.

A la vista de ello la Sentencia concluye que las tarifas por realización de litotricia renal extracorpórea no podían incrementarse, pero debían mantenerse en la cuantía que se aplicaba en 31 de diciembre de 1990. De este modo se rechaza o no se acoge la argumentación de la Comunidad Autónoma demandada, en la que se sostenía que el articulo 10 de la Orden autonómica de 3 de abril de 1991 debía interpretarse en el sentido de que debía drse el mantenimiento de las tarifas vigentes en 31 de diciembre de 1990 solo para el caso de los convenios celebrados en ese año de 1990, y no para aquellos otros suscritos en anualidades anteriores.

Sin embargo, como se ha dicho, el Tribunal Superior de Justicia no acogió esta argumentación ya que el texto de la Orden alude a los convenios en general y no precisamente a los celebrados en 1990, por lo que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Comunidad Autónoma , invocando un solo motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. En su momento compareció como recurrida la empresa demandante ante el Tribunal a quo, si bien no llegó a formalizar su oposición al recurso ya que fue declarado que había decaído su derecho al no presentar el escrito correspondiente en el plazo otorgado al efecto.

En el único motivo de casación invocando se citan como infringidos los artículos 73 de la Ley de Contratos del Estado entonces vigente y 219 del Reglamento de Contratación, así como la Orden autonómica de 3 de abril de 1991 sobre la que versó el debate procesal ante el Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, entiende la Sala que la invocación de las normas de derecho estatal no es pertinente y se hace a efectos meramente formales, pues esas normas antes citadas contienen una prescripción muy general y desde luego no se citaron por el Tribunal a quo ni fueron determinantes del fallo de su Sentencia. Tal como se plantea el debate, éste versa en realidad únicamente sobre la interpretación de la Orden de la Consejería y por tanto sobre derecho autonómico.

A la vista de ello no podemos entrar en el examen del fondo del asunto, pues nos resulta vedado por el mandato del articulo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo tenor no son susceptibles de recurso de casación las Sentencias que se dicten en aplicación e interpretación de normas autonómicas siempre que hayan sido determinantes para el fallo. Eso es lo que sucedió justamente en el caso de autos, en el que se estudia y aplica en la Sentencia exclusivamente derecho autonómico, lo que conduce a concluir que en su momento debió inadmitirse el recurso, transformándose ahora la causa de inadmisión en causa de desestimación del mismo.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de común y general aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, que debió ser inadmitido en su día transformándose ahora la causa de inadmisión en causa de desestimación de dicho recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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