STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:3942
Número de Recurso2153/1996
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2153/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio de Abogados Granada, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1418 de 1993, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el acuerdo adoptado por el Colegio de Abogados de Granada, con fecha 1 de junio de 1993, por el que se suspendía, en determinados supuestos, la prestación del turno de oficio y se regulaban unos servicios mínimos de dicho turno y de la asistencia letrada a detenidos o presos.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó, con fecha 12 de febrero de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1418 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que estimando como estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sr. Abogado del Estado, en la representación que del mismo ostenta, contra el Acuerdo adoptado, en fecha 1 de junio de 1.993, por la Junta General Extraordinaria del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, por el que se suspendía, en determinados supuestos, la prestación del Turno de oficio y se regulaban unos servicios mínimos de dicho turno y de la asistencia letrada a detenidos o presos, debe anular y anula el referido acuerdo impugnado, por no ser el mismo conforme a Derecho; sin expreso pronunciamiento en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo:« Esta Sala, en relación con la cuestión planteada, ya tuvo ocasión de pronunciarse en la Sentencia nº

1.031/93, dictada en el Recurso nº 1.327/93, seguido, a instancia del Ministerio Fiscal, por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. En la sentencia referida, tras distinguir la asistencia letrada -como derecho del detenido- del derecho de defensa y asistencia de Letrado, se afirmaba que "la idea esencial del derecho del detenido a la asistencia de Abogado es, precisamente, la garantía de su efectividad, de modo que no basta con que el detenido pueda ser asistido por un Letrado, sino que es necesario, además, que se instrumenten las medidas adecuadas para que este derecho sea realidad. De ahí que sea este concepto de asistencia una idea básica que exige la intervención activa del Abogado en las diligencias policiales (el detenido tiene derecho a designar Abogado o a que se le designe de oficio para que intervenga en el interrogatorio, reconocimiento de identidad, etc) y judiciales (esencialmente en la fase inicial del sumario), y que no se cumple solamente con una función de protección personal del inculpado.Pero es que, además, los derechos que el Art. 17.3 de la Constitución reconoce están sujetos a lo que la propia Constitución establece (otros derechos del detenido se dejan a la regulación legal), gozando así de un carácter derivado del derecho básico que es la libertad personal. La necesidad de desarrollo por la Ley Orgánica (Art. 81) y la posibilidad de utilizar el procedimiento sumario y el recurso de amparo no son más que garantías frente a las posibles violaciones de estos derechos, que pueden verse sometidos a suspensión únicamente "cuando se declara el estado de sitio", estando excluida, incluso, dicha suspensión, en el Art. 55.2, para el estado de excepción. Pues bien, configurado el derecho del detenido a la asistencia letrada en la forma que acaba de exponerse, resulta obvio que el acuerdo adoptado por el Ilustro Colegio de Abogados de Granada, en fecha 1 de junio de 1.993, no vulnera en modo alguno el derecho fundamental consagrado en el Art. 17.3. Efectivamente, basta la mera lectura del apartado a) del punto 2º del acuerdo referido para comprobar que queda garantizada, en todo momento y en cualquier supuesto, la asistencia al detenido o preso, contrariamente a lo que sostiene -sin esgrimir ningún tipo de fundamentación- el Ministerio Fiscal". Sentada la tesis precedente se añadía, en dicha sentencia, que distinto "es el derecho a la defensa y asistencia letrada, garantizado en el Art. 24.2 C.E. El derecho a la defensa, que es un derecho de configuración legal -lo que implica que "las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su configuración legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazo que la ley establezca" (SSTC. 95 y 96/83, de 14 de noviembre, 149/86, de 26 de noviembre y 68/91, de 8 de abril)-, ha de ser realizado en una doble vertiente: de un lado, como derecho de la persona, y de otro, como asistencia técnica, requisito establecido por el legislador como necesario para un correcto desenvolvimiento del proceso. De ahí que, dentro del haz de garantías que conforman la tutela judicial efectiva y el derecho al proceso debido, figure el derecho a la asistencia letrada real y efectiva (STC 37/88 y 53/90, de 26 de marzo), y proporcionada en determinadas ocasiones por los poderes públicos, y que debe comprender la intervención, alegación y contradicción en la causa (SSTC 13/81, de 22 de abril, 38/81, de 23 de noviembre, 32/82, de 7 de junio, 98/87, de 10 de junio, 90/88, de 13 de mayo y, sobre todo, 195/90, de 29 de noviembre). El derecho a la defensa y asistencia letrada, tal y como ha quedado expuesto en su doble vertiente de realización -como derecho de la persona y como asistencia técnica- adquiere una especial relevancia en los supuestos de turno de oficio, cuyo origen ha de buscarse necesariamente en el principio de irrenunciabilidad de la defensa. En virtud de este principio, el Estado estructura un servicio público -el turno de oficio, para garantizar precisamente el derecho de defensa (Art. 24.2 C.E.). Pero tal servicio público es totalmente distinto del arrendamiento de servicios que nace de las relaciones del Abogado con su cliente. Por tanto, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del turno de oficio, es decir, la no prestación del servicio público, no puede perjudicar en modo alguno a quien confía en la defensa que se le proporciona. La salvedad contenida en el acuerdo impugnado, relativa únicamente a supuestos de caducidad del derecho o prescripción de la acción y de medidas provisionalísimas, es tan ambigüa e imprecisa que no puede evitar la tacha de ilegalidad de dicho acuerdo, al olvidar otros supuestos, como pueden ser los de simple preclusión de plazos procesales o de adopción de medidas cautelares, que pueden infligir un grave perjuicio, incluso indefensión, al titular del derecho a la defensa. Y es que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, en la sentencia nº 180/90, de 15 de noviembre, « la obligación del Estado de proveer en ciertos casos de asistencia letrada gratuita no se satisface por el simple nombramiento o designación de Abogado del turno de oficio, pues el art. 6.3 c) del Convenio de Roma (TEDH S de 13 de mayo de 1.980, caso Artico) no habla de "nombramiento" sino de "asistencia", expresión idéntica a la del Art. 24.2 CE., de donde se deduce que lo que la norma constitucional dispone es que el justiciable tenga derecho a gozar de una "asistencia técnica efectiva", ya que si se interpreta de una manera formal y restrictiva la asistencia judicial gratuita tendría el riesgo de revelarse como una palabra vacía en más de una ocasión». De todo lo expuesto, la Sala extraía una doble conclusión: de un lado, que el procedimiento instado por el Ministerio Fiscal había de reputarse totalmente correcto; y de otro, que el acuerdo impugnado vulneraba el derecho a la defensa y asistencia letrada, consagrada en el Art. 24.2 de la Constitución, por lo que procedía, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, anulando íntegramente el acuerdo recurrido, con expresa imposición de las costas procesales al Ilustre Colegio de Abogados de Granada, por imperativo de lo dispuesto en el Art.....(sic) de la Ley

62/78».

TERCERO

En la referida sentencia se argumenta también que: « Llegados a este punto, no habiendo sufrido variación alguna las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para dictar la Sentencia que ha quedado transcrita, esta Sala sólo puede ratificar los pronunciamiento de la misma, estimando el presente recurso y anulando el acuerdo recurrido, por no ser conforme a Derecho, sin que se aprecien mérito suficientes para un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, conforme determina el Art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del Colegido de Abogados de Granada presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo,a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de febrero de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio de Abogados de Granada, y, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, al mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 57 a 59 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82, de 24 de julio, así como las normas reguladoras de los turnos de oficio y asistencia al detenido y la jurisprudencia constitucional que ha interpretado tales normas, ya que el servicio de asistencia a detenidos o presos no fue objeto de acuerdo alguno, de manera que ni se suprime ni se restringe, quedando suspendido el servicio del turno de oficio afectado sólo en algunos supuestos, sin que con ello se cause indefensión alguna a los ciudadanos ni se atenten derechos fundamentales, e igualmente no se conculca precepto constitucional alguno, sirviendo exclusivamente de medida de presión para que se cumpla lo pactado con el Ministerio de Justicia, siendo sus consecuencias de mera demora o tardanza en la resolución de los asuntos judiciales, por lo que existe error en la apreciación de los hechos por la Sala de instancia, al no distinguirse en la sentencia recurrida la suspensión de los servicios de asistencia al detenido o preso, que no ha quedado alterada, del turno de oficio, cuya suspensión es parcial, quedando excluidos todos los supuestos en que se pudiese causar indefensión por estar sujetos a caducidad o prescripción, las medidas provisionalísimas y en casos de urgencia o necesidad, lo que, a su vez, lleva a la Sala de instancia a error en la apreciación jurídica con infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que lo interpreta, pues dicha Sala no explicíta los preceptos o normas que haya podido infringir el acuerdo colegial impugnado, ni los derechos fundamentales que conculca o los perjuicios graves que causa, sin que exista ambigüedad ni imprecisión en dicho acuerdo, por lo que terminó con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que, como recurrido, formalizase por escrito su oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 8 de noviembre de 1996, aduciendo que la sentencia recurrida interpreta y aplica adecuadamente los preceptos que se denuncian como infringidos, pues es un derecho fundamental el de asistencia y defensa por letrado conforme al artículo 24.1 de la Constitución, y el artículo 119 establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, cuando se acredite insuficiencia de medios para litigar, por lo que, en aplicación de estas esenciales declaraciones, el artículo 20 de la L.O.P.J. remite a Ley ordinaria para dar efectiva al derecho fundamental así declarado constitucionalmente y, en efecto, tanto la Ley de Enjuiciamiento civil (artículos 13 a 50, modificados por Ley 34/84, de 6 de agosto) como la Ley de Enjuiciamiento criminal (artículos 119 a 140), la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa regulan en detalle el nombramiento de Abogado de oficio dentro de los procedimientos que respectivamente regulan, pues la Abogacía participa en la función pública de la Administración de Justicia (como expresamente señala el artículo 39 del Estatuto General), asumiendo -también de forma explícita y terminante, conforme establece el articulo 57 del mismo Estatuto- "la defensa de oficio a los que los solicitaren", llevándolo a cabo a través de los Abogados incluidos en los turnos de oficio de los respectivos Colegios, siendo notorio y conocido que, inicialmente, esta función se prestó de forma desinteresada por los Colegios de Abogados (como relata la Exposición de Motivos del Real Decreto 118/86, a que luego nos referiremos), pero, para un mejor desarrollo de los derechos y garantías constitucionales, antes aludidos, el Estado decidió subvencionar la presentación de dichos servicios; lo que se llevó a efecto a través del Real Decreto mencionado, número 118/86, 24 de enero, siendo de citar especialmente el artículo 1 de este Real Decreto, en el que se dispone que "de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1.982, de 24 de julio, la Abogacía asume la obligación de defender de oficio a los que lo solicitaren...", por lo que se trata de una obligación incondicional, que se asume como compromiso general de la Abogacía en razón de su esencial participación en la función pública de la Administración de Justicia, de manera que no hay contraprestación alguna a este compromiso que pudiera facultar a un Colegio de Abogados a incumplir, en base a un pretendido incumplimiento contractual, y así el referido Real Decreto 118/86 articuló la aportación del Estado -al objeto de lograr un mejor desarrollo de aquellas funciones asumidas por la Abogacía en forma de "subvención", mediante consignaciones en los Presupuestos del Ministerio de Justicia, que se harían efectivas a través del Consejo General de la Abogacía Española (artículos 4 y siguientes del citado Real Decreto), y, en consecuencia, la suspensión del servicio del turno de oficio, acordada por el Colegio de Abogados de Granada, objeto de impugnación en estos autos, constituye una infracción de aquel deber inexcusable, que no puede ampararse ni en la razonabilidad de la medida, ni en su temporalidad, ni menos aún en una relación contractual inexistente entre el Colegio de Abogados y la Administración pública, pues en ningún caso puede justificarse la decisión colegial de suspender o restringir el cumplimiento de un deberinexcusable de colaboración, que tiene su última razón en el derecho fundamental de los españoles a disponer en su caso de una justicia gratuita, por lo que, al confirmar la sentencia que se recurre tal interpretación, resulta plenamente ajustada a Derecho debiendo ser confirmada, terminado con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida en cuanto anula el acuerdo del Colegio de Abogados de Granada de 1 de junio de 1993 con imposición de costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de mayo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El motivo de casación invocado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por la Corporación profesional recurrente no puede prosperar porque la misma Sala anuló el acuerdo colegial combatido en la instancia por sentencia firme dictada en otro proceso, en el que se impugnó idéntico acuerdo por el Ministerio Fiscal, cuya sentencia, si bien fue recurrida en casación por el propio Colegio de Abogados ahora recurrente, esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Séptima) declaró que no había lugar al recurso de casación interpuesto contra ella (Sentencia de 29 de abril de 1998 dictada en el recurso de casación 5760 de 1993), de manera que, al estar anulado por sentencia firme el acuerdo adoptado por el Colegio de Abogados de Granada en Junta Extraordinaria, celebrada el día 1 de junio de 1993, por el que se suspendía la prestación del turno de oficio en determinados supuestos y se regulaban unos servicios mínimos de dicho turno y de la asistencia letrada a detenidos y presos (cuya anulación ha sido reiterada en la sentencia que ahora se recurre en casación), carece de objeto el presente recurso, lo que determina que debamos declarar no haber lugar al mismo con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio de Abogados Granada, contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de febrero de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 1418 de 1993, con imposición al Colegio de Abogados recurrente de las costas procesales causadas

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

7 sentencias
  • SAP Navarra 72/2002, 3 de Mayo de 2002
    • España
    • May 3, 2002
    ..."escalamiento" de manera restrictiva. En el último motivo del recurso se ALEGA, igualmente con cita de la jurisprudencia aplicable (STS 16 mayo 2000), que nos encontraríamos Ante una falta de hurto frustrada, al haber sido descubiertos losacusados por la Policía Municipal nada más perpetrad......
  • SAP Tarragona, 29 de Marzo de 2001
    • España
    • March 29, 2001
    ...en suma, cerrada con la contestación la posibilidad de introducir en el proceso nuevos medios de defensa" (vid en este mismo sentido S.T.S. 16-5-00) SEGUNDO Reproduciendo en su recurso la tesis de que "siendo socio y no formando parte del órgano de la administración, no debe responder de ob......
  • STSJ Navarra , 3 de Marzo de 2005
    • España
    • March 3, 2005
    ...urbanística, no siendo aplicables los precedentes jurisdiccionales que se citan en la demanda, en que se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 en los que la valoración se realizó por un método diferente y aplicado a un supuesto de hecho En todo caso, aunque no se ex......
  • STSJ Navarra , 7 de Abril de 2005
    • España
    • April 7, 2005
    ...urbanística, no siendo aplicables los precedentes jurisdiccionales que se citan en la demanda, en que se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 en los que la valoración se realizó por un método diferente y aplicado a un supuesto de hecho En todo caso, aunque no se ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR