STS, 5 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5549
Número de Recurso2049/1993
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2049/1993, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de CANALS & NUBIOLA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 815 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 306/91, con fecha 7 de diciembre de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 815 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CANALS & NUBIOLA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de marzo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de abril de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 1993 en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de julio de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación: el primero al amparo del Art. 95.1.4º, de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y sentencias de esta Sala; el segundo por infracción del Art. 124-11 del Estatuto y el tercero por infracción del Art. 124-13 del mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida, examinando las marcas enfrentadas, llega a la conclusión de que entre la marca aspirante nº 1.177.827 gráfica de una etiqueta de forma oval en cuyo interior está la leyenda CANALS DOMINGO, San Sadurni de Noya, para productos de la clase 33, vinos espumosos, y la marca oponente nº 1.47.732 y otras, ya registradas para proteger productos de la misma clase 33, no existe similitud gráfica, que incurra en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados en la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, que se limita a la cita genérica de una sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por infracción del Art. 124-11 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibe la inscripción en el Registro como marcas a las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o añadiéndoles cualquier vocablo, tampoco puede prosperar, pues en el caso presente no ofrece duda que nos encontramos ante una marca mixta, gráfico denominativa que ha de ser apreciada en su conjunto, atendiendo al elemento gráfico del dibujo y al denominativo de la leyenda, pero sin descomponerlo como pretende el recurrente que intenta basar la comparación en un único elemento denominativo, la palabra "Canals", sin tener en cuenta el resto de los elementos que integran la etiqueta y sin advertir que el término "Canals", además de no tener fuerza diferenciativa por referirse a un elemento común, canales, no susceptible de apropiación por nadie, tampoco constituye el núcleo de marcas aspirante y oponente, que se distinguen por los término "Domingo" y "Nubiola", que indican la procedencia de las bodegas de cada uno y por tanto no es posible como pretende el recurrente comparar ambas marcas de forma tan simple, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

CUARTO

Asimismo debe rechazarse el tercer motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.13º del Estatuto, porque la sentencia recurrida de ningún modo puede infringir dicho artículo porque no contiene ningún pronunciamiento sobre el mismo, y dado que la marca aspirante es mixta de gráfico de etiqueta y leyenda en su interior, de ningún modo puede constituir una falsa indicación de procedencia de crédito o de imputación, puesto que la palabra "Canals" nada de ello indica, y la alegación de que pretende aprovecharse el aspirante carece de todo fundamento en cuanto que aparte del término "Canals", no tienen más elemento común que la procedencia de ambas del municipio de San Sadurní de Noya, pretendiendo el recurrente obtener un monopolio de denominación de origen y no ofrece duda que la marca aspirante no pretende imitar para aprovecharse del crédito o fama de la oponente, a la que no intenta imitar y con la que ya convive desde el 28 de febrero de 1987, en que adquirió por compra la marca nº 765.791 de idéntica leyenda a la hoy aspirante, con lo cual no ofrece duda que no existe el riesgo que pretende denunciar el recurrente y procede la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar los tres motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2049/93, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de CANALS & NUBIOLA, S.A., contra la sentencia nº 815 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 1992 recaída en el recurso nº 306/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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