STS, 17 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:8392
Número de Recurso2502/1995
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Galicia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de febrero de 1995, relativa a épocas hábiles de caza, formulado al amparo de los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por exceso en el ejercicio de la jurisdicción así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido la Junta de Galicia así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que le es propia contra Orden del órgano competente de la Junta de Galicia, relativa a determinación de las épocas hábiles de caza durante la campaña 1993-1994.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la representación letrada de la Junta de Galicia, mediante escrito de 7 de marzo de 1995, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 1995 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de abril de 1995 por la Junta de Galicia se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 1º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de noviembre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 14 de noviembre de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en casación si es conforme a derecho una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronuncia sobre la legalidad de una Orden de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la cual se regulan las épocas hábiles de caza en la temporada 1993-1994. Pues publicada la Orden por la Consejería competente de la citada Comunidad Autónoma, por orden del Gobernador civilsiguiendo indicaciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fue impugnada por el Abogado del Estado ante el Tribunal a quo.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia en la que resolvía el recurso contencioso administrativo interpuesto mediante un fallo parcialmente estimatorio. En los primeros Fundamentos de Derecho se estudia la concurrencia competencial y normativa en la materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pues se superponen en cuanto a la regulación de la caza las disposiciones dictadas por dichas Comunidades, que tienen competencia exclusiva según el artículo 148,1,11 de la Constitución, y la legislación estatal. Esta regula la caza entre otras materias en la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres y en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de Septiembre, dictado para su aplicación y desarrollo, normativa ésta tanto más relevante cuanto que la Disposición Adicional Primera del Real Decreto declara el carácter básico de determinados preceptos del mismo, singularmente sus artículos 1,1 y 3,1.

Partiendo de esta normativa se estudian los preceptos de la Orden autonómica impugnados y se declaran conformes a derecho diversos artículos de la misma. Así se entiende que no puede apreciarse tacha de ilegalidad en el artículo 2,2,a) de la Orden, en el que se regula la caza de la becada, pues no vulnera el artículo 4,2 del Real Decreto, ni en el artículo 5 sobre la caza a rececho en la época de celo, ya que no contraviene el artículo 34, apartado b) de la Ley estatal. Por otra parte tampoco se aprecia disconformidad con el ordenamiento jurídico del artículo 7,2,b) de la Orden respecto a la caza del tejón, la garduña y el visón americano, habida cuenta de que este artículo recoge los requisitos que se establecen en el artículo 28 de la Ley, ni de los artículos 2 y 10 de la repetida Orden en los que se contempla la caza de la perdiz pardilla que sólo existe en la Comunidad Autónoma.

En cambio, basándose en los artículos 1,1 y 3,1 del Real Decreto, se declaran contrarios a derecho el artículo 2,2 en cuanto regula la caza de las aves canoras, el artículo 7,2,a) sobre auxilio de reclamos para la caza de aves acuáticas, y el artículo 21 que admite la caza de cetrería. De este modo se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Sentencia se recurre en casación por la Comunidad Autónoma, la cual invoca dos motivos, el primero al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de acuerdo con el artículo 95,1,4º de la misma Ley en su redacción aplicable. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, si bien en su escrito de alegaciones se limita a solicitar la confirmación de la Sentencia recurrida.

En cuanto al motivo primero debe llegarse rápidamente a la conclusión de que no puede ser acogido, pues en el mismo se mantiene que el Tribunal a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción por corresponder ésta al Tribunal Constitucional. Entiende esta Sala que dicha argumentación es manifiestamente errónea, pues son cuestiones distintas la solución de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas a resolver por la jurisdicción constitucional y un proceso como el de que se trata ahora, relativo a la conformidad a derecho de una Orden autonómica que se pretendía contraria a la legislación básica del Estado. No debe apreciarse por tanto exceso de jurisdicción, por lo que debe rechazarse o no acogerse el primer motivo de casación invocado.

En el motivo segundo, invocado al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico, se citan como vulnerados la Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestre, los artículos aplicables del Estatuto de la Comunidad Autónoma, y las Directivas de la Comunidad Económica Europea 79/409 y 86/102. Este motivo debe ser acogido tras el examen correspondiente por razones de unidad de doctrina, ya que casos análogos han sido resueltos por nuestras Sentencias de 20 de Junio y 24 de Noviembre de 1999 en las cuales se recoge la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Junio de 1995. Es de tener en cuenta que el fallo de esta Sentencia declara la nulidad de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 1095/1989, de 8 de Septiembre, en cuanto considera básicos los artículos 1,1, 3,1, y 4,2 del propio Real Decreto.

De dicha doctrina se deriva que las posibles dudas competenciales sobre la materia han de resolverse a favor de las Comunidades Autónomas. Por otra parte, basándose la estimación parcial por el Tribunal a quo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la contravención por la Orden autonómica impugnada de los artículos del repetido Real Decreto numerados como 1,1 y 3,1 (así como del Anexo al que remite el 1,1), y tratándose precisamente de normas que la Sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado no básicas, es obligado compartir la tesis procesal de la Comunidad Autónoma según la cual le corresponde ejercer la competencia para la regulación no siendo ésta contraria al ordenamiento jurídico.Procede por tanto acoger el segundo motivo de casación invocado y estimar el recurso.

TERCERO

Cuanto acaba de decirse implica que debemos casar la Sentencia recurrida y entrar a conocer con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso interpuesto por el Abogado del Estado ante el Tribunal a quo.

Ahora bien, el estudio realizado en los Fundamentos de Derecho anteriores conduce a que deba desestimarse dicho recurso. Pues no es necesario que realicemos pronunciamiento alguno en cuanto a los preceptos de la Orden autonomica declarados conformes a Derecho por el Tribunal Superior de Justicia, y respecto a los demás justamente se trata de preceptos que se alegaba contradecían las normas del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, que este mismo Reglamento declaraba básicas. Siendo así que se ha llegado a la conclusión de que no puede mantenerse este carácter básico a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, de ello resulta que tales preceptos son conformes a Derecho pues la Comunidad Autónoma tenia potestad y competencia para la aprobación de la Orden y la normativa de esta Orden de que se viene hablando no contravenía el ordenamiento jurídico.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos respecto a todas sus pretensiones y declaramos conforme a Derecho la Orden autonómica impugnada; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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