STS, 15 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:5864
Número de Recurso2331/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

En el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2331/93, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de GALAPAGAR, con la asistencia de Letrado, contra sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 47.364, con fecha 2 de febrero de 1993, sobre colocación de 8 postes telefónicos en la Urbanización Vistanevada de Galapagar (Madrid); y habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la Compañía Telefónica Nacional de España, representada por el Procurador D. Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 47.364, la Sección 4ª la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Galapagar, se presentó escrito de fecha 11 de marzo de 1993 interponiendo recurso de apelación, dictándose providencia de la Sala de fecha 12 de marzo de 1993, teniendo por preparado recurso de casación, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de junio de 1993, escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, en el cual, solicitó se tenga por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina mediante un escrito en el que se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 102 a) de la Ley Jurisdiccional, alegando que la sentencia recurrida contradice la doctrina de este Tribunal en supuestos substancialmente iguales, entre los que cita las sentencias de 13 de junio de 1987 y las de 26 de febrero de 1982 y 7 de mayo y 14 de diciembre de 1985.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de septiembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y al Procurador Sr. San Miguel y Orueta), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en sendos escritos presentados en fecha 3 de noviembre de 1993.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de julio de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en autos que notificada la sentencia de 2 de febrero de 1993, con indicación de que contra dicha sentencia cabe recurso de casación, el Procurador D. Juan Bautista Casanova García, en nombre del Ayuntamiento de Galapagar, presentó el 11 de marzo de 1993 escrito interponiendo recurso de apelación contra dicha sentencia, dictándose providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 1993, teniendo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo, providencia que le fue notificada el 15 de abril de 1993. Con fecha 28 de junio de 1993 el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado, presentó escrito en nombre y representación del Ayuntamiento de Galapagar en el que formalizó un recurso de casación para unificación de doctrina al amparo del art. 102 a) de la Ley Jurisdiccional, alegando como único motivo de casación que la sentencia de instancia contradice la doctrina de este Tribunal en supuestos substancialmente iguales, citando las sentencias de 13 de junio de 1987 y las de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo y 14 de diciembre de 1985, solicitando se dicte sentencia casando y anulando la de instancia y el reconocimiento del derecho de su representado a exigir de la Compañía Telefónica Nacional de España la instalación de un tendido subterráneo.

SEGUNDO

Por tratarse de un recurso de casación para unificación de doctrina, el art. 102 a) de la

L.J.C.A., expresa que el escrito de preparación del recurso deberá contener la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias, estableciendo el Art. 102 a) 2, que solamente son susceptibles de recurso de casación para unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario a tenor del Art. 93.2 de la presente Ley, requisitos cuya observancia debe ser estricta si no se quiere desnaturalizar la función que el Tribunal Supremo debe cumplir en materia casacional, siendo necesario hacer cumplir con estricto rigor los requisitos exigidos. Al no haberse cumplido los requisitos que para interponer el recurso de casación para unificación de doctrina se establece en el art. 102 a) de la L.J.C.A., al no citarse la doctrina legal que se dice infringida, al no acompañarse testimonio de las sentencias que se dicen combatidas y al ser la sentencia de instancia susceptible de recurso de casación ordinario, es indudable que debió declararse la inadmisión del recurso en la Sala de instancia en la providencia de 12 de marzo de 1993 y por esta Sala en el trámite de admisión establecido a tal efecto, y en el caso presente, debió declararse la inadmisibilidad en la providencia de fecha 23 de septiembre de 1993.

TERCERO

Ello no obstante, nada impide a la Sala en este momento examinar de nuevo el problema relativo a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y dado que las causas de inadmisibilidad del recurso no apreciadas en el trámite correspondiente se convierten en causa de desestimación al llegar el recurso a sentencia, procede desestimar el recurso de casación que examinamos por ser la sentencia de instancia susceptible de recurso de casación ordinario y por no haberse interpuesto de forma correcta ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Al desestimar el recurso de casación, ello conlleva la condena al actos en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 2331/93, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de GALAPAGAR, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 47.364, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

3 sentencias
  • ATS, 14 de Diciembre de 2016
    • España
    • 14 Diciembre 2016
    ...contractual y extracontractual, contenida en SSTS de 4 de octubre de 2004 , 1 de octubre de 2003 , 6 de noviembre de 2001 y 15 de julio de 2000 , de las que reproduce parte de sus fundamentos. En su desarrollo se alega que las sentencias de instancia erróneamente concluyen que entre las par......
  • SAP Barcelona, 7 de Junio de 2004
    • España
    • 7 Junio 2004
    ...y, por lo tanto, debido a una actuación plenamente diligente al exigir ésta la previsibilidad del resultado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.000 así lo declara (la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa ......
  • SAP Barcelona 296/2004, 7 de Junio de 2004
    • España
    • 7 Junio 2004
    ...y, por lo tanto, debido a una actuación plenamente diligente al exigir ésta la previsibilidad del resultado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2.000 así lo declara (la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR