STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:7005
Número de Recurso1166/1995
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 1166/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. David , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Habiendo sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por un Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. David , contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra las Resoluciones de la Consejería de Hacienda y Planificación de 21 de Septiembre de 1.989 de adjudicación del concurso de contrato específico "Recopilación normativa de la Consejería de Hacienda y Planificación" convocado por Resolución de 4 de Julio de 1.989 efectuada en la persona de D. Sergio y la de 21 de Junio de 1.990 convocatoria del acto de adjudicación de dicho contrato específico. Sin costas ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. David se preparó recurso de casación, y por Auto de 20 de diciembre de 1.994 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el Recurso de Casación, case y anule la recurrida declarando:

  1. - No ajustada a Derecho e inválida la Resolución de 21 de septiembre de 1989 de la Consejería de Hacienda y Planificación de adjudicación del Concurso de contrato específico "Recopilación normativa de la Consejería de Hacienda y Planificación" convocado por Resolución de 4 de julio de 1989 (BOJA Nº 55, de11 de julio) efectuada en la persona de D. Sergio por importe de 12.600.000 pts.

  2. - No ajustada a Derecho e inválida la Resolución de fecha 21 de junio de 1990 anulatoria del acto de adjudicación del contrato de trabajo específico "Recopilación normativa de la Consejería de Hacienda y Planificación" que tiene su causa en la de fecha 21 de septiembre de 1989 a que se refiere el apartado 1º anterior.

  3. - Que se declare al recurrente adjudicatario del mencionado concurso del trabajo específico "Recopilación normativa de la Consejería de Hacienda y Planificación", convocado por Resolución de 4 de julio de 1989 de la Consejería de Hacienda y Planificación (BOJA nº 55, de 11 de julio de 1989) con todos los derechos subsiguientes derivados de dicha adjudicación.

  4. - Subsidiariamente y para el supuesto de que la Administración optase por una vía que no fuese la de adjudicación en los términos solicitados por el recurrente, se le reconozca el derecho a ser indemnizado por los perjuicios causados de conformidad con lo establecido en las leyes.

  5. - Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas causadas en el proceso".

CUARTO

La recurrida JUNTA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de septiembre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David contra la desestimación presunta del recurso de reposición que había planteado frente a las resoluciones de 21 de septiembre de 1989 y 21 de junio de 1990 de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía.

Ambas resoluciones habían sido dictadas en el procedimiento seguido en relación a la contratación del trabajo específico denominado "Recopilación normativa de la Consejería de Hacienda y Planificación", y en el que previamente se había acordado el anuncio de un concurso público para la adjudicación.

La primera de ellas (la de 21.9.89) decidió la adjudicación en favor de D. Sergio .

La segunda resolución (de 21.6.90) decidió la anulación de la adjudicación, la anulación del expediente de contratación y el archivo de las actuaciones practicadas.

El presente recurso de casación, que también lo ha interpuesto D. David , aduce en su apoyo dos motivos.

El primer motivo se formula literalmente así: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate (art. 83. L,J.C.A.)". Tras esa formulación inicial, primero se acusa a la sentencia de ser incongruente por no haber revisado las actuaciones preparatorias que precedieron a la adjudicación, y por eludir también un pronunciamiento expreso sobre la adjudicación.

Y más adelante se viene a sostener que la desviación de poder ha sido una constante en todo el procedimiento seguido en la adjudicación del concurso.

La formulación que encabeza el segundo motivo está constituida, a su vez, por este texto literal: "Infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales que han producido indefensión en el recurrente".

Y lo que luego se alega para dar soporte a esa denuncia es que la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba solicitado en la demanda.

SEGUNDO

Para un adecuado análisis de esos dos motivos con los que pretende fundarse el recurso de casación, resulta conveniente hacer una previa referencia a cuáles fueron las concretas pretensiones deducidas en el proceso de instancia, y también a cual fue el razonamiento utilizado por la sentencia de instancia para fundar su decisiónY lo que sobre ambos puntos merece ser destacado es lo siguiente:

- A) En el "suplico" de la demanda formalizada en el proceso de instancia Don David pidió estas cinco declaraciones:

  1. - No ser ajustada a Derecho e invalida la resolución de 21.9.89;

  2. - No ser ajustada a Derecho e invalida la resolución de 21.6.90;

  3. - Que se declare al recurrente adjudicatario del mencionado concurso de trabajo;

  4. - Subsidiariamente, y para el supuesto que la Administración optase por una vía que no fuese la de la adjudicación en los términos solicitados por el recurrente, se le reconozca el derecho a ser indemnizado; y

  5. - Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas causadas en el proceso.

- B) La sentencia de instancia para su pronunciamiento desestimatorio razonó de la manera que continúa.

Comenzó afirmando que la pretensión del recurrente era la invalidez de las resoluciones recurridas y que se declarara su derecho a ser adjudicatario, así como que el fundamento invocado para ello fue la irregularidad de la adjudicación realizada al Sr. Eseverri, por carecer de capacidad para contratar, y también el haber incurrido la Administración en desviación de poder.

Seguidamente aludió a que el expediente adolecía de ciertas irregularidades, y esta afirmación la completó con la precisión de que, pese a ello, esa no era la cuestión a dilucidar en el proceso, y de que la revisión debía de ceñirse a la adjudicación, pues de su conformidad o no (a Derecho) dependía la otra resolución que la anuló.

Más adelante hizo constar que el punto fundamental era si la falta de justificación documental de la compatibilidad, que motivó la anulación de la adjudicación, era condición habilitante de esta última. Y tras hacer referencia a que esa justificación el Pliego de cláusulas administrativas particulares lo refería al momento anterior a la formalización del contrato, y que esta era la interpretación correcta "tanto de las cláusulas como del RD 1466/85, concluía en que lo que presentó el Sr. Sergio con su documentación era suficiente para que pudiera participar en el concurso, "sin perjuicio de que el incumplimiento de esta condición determinan como ocurrió la anulación de la adjudicación" (sic).

Continuó analizando la alegación hecha por el recurrente sobre que debía haber sido el adjudicatario, al representar su propuesta una mayor ventaja económica y al haber existido desviación de poder; y la rechazó con el razonamiento de que la Administración actúo dentro de la facultad discrecional que le correspondía cuando consideró más ventajoso el proyecto presentado por el Sr. Sergio , pues el Pliego de cláusulas, al que se sometió el actor sin impugnarlo, establecía la facultad del órgano de contratación para adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa.

Y finalmente examinó la reclamación de daños y perjuicios, que desestimó con la argumentación de que el recurrente no había acreditado se le hubieran ocasionado, pues, aunque la adjudicación no se hubiera hecho al Sr. Sergio , la Administración no venía obligada a adjudicar directamente el concurso al demandante, por ser discrecional la adjudicación y poderse declarar en su caso desierto el concurso.

TERCERO

El recurso de casación está configurado con un carácter extraordinario, de manera tal que los motivos en que ha de fundarse están legalmente tasados, y los reproches que se dirijan a la sentencia recurrida han de ser analizados en el marco del específico motivo legal que sea invocado en apoyo de dicho recurso.

Esa configuración guarda relación con su finalidad, que es controlar, y corregir en su caso, la tarea de aplicación del Derecho realizada por el tribunal de instancia en la sentencia combatida, para asegurar la primacía del principio de legalidad también en el ámbito jurisdiccional.

Y las consecuencias que se derivan de lo anterior son:

- a) El objeto del recurso de casación no es la controversia que fue enjuiciada en el proceso deinstancia, sino la sentencia directamente recurrida; y, más concretamente, está constituido por la censura que se dirija a dicha sentencia impugnada a través de esos motivos legalmente tasados.

- b) Las vulneraciones que se denuncien por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional (de 1956) han de ir referidas a cuestiones que hayan sido directamente abordadas y resueltas en la sentencia recurrida; y deben asimismo ser decididas a partir de las premisas fácticas apreciadas en dicha sentencia de instancia, por no ser la casación cauce adecuado para la revisión de dicha apreciación fáctica.

- c) La denuncia referida a una indebida denegación en materia de prueba habrá de canalizarse mediante la expresa invocación del motivo del ordinal 3º del citado precepto procesal, pero la infracción a que se refiera tal denuncia, según dispone el apartado 2 del mismo precepto, "sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

Por otra parte, el éxito de este motivo exigirá, además de que quede acreditada la infracción, que se haya producido indefensión.

CUARTO

Todo lo que ha venido exponiéndose impide acoger esos dos motivos con los que ha querido fundarse el presente recurso de casación.

Y comenzando con el análisis de primero de ellos, lo que ha de consignarse es que su fracaso procede por no ser de apreciar esa incongruencia que se imputa a la sentencia, y también por no resultar justificada esa crítica que se le viene a hacer de no haber apreciado en la actuación combatida el vicio de desviación de poder.

En cuanto a la incongruencia, hay que comenzar recordando que este vicio no lo determina el fracaso o desestimación de las pretensiones que hayan sido deducidas sino la injustificada omisión de su enjuiciamiento. Y con este punto de partida resulta obligado concluir que la sentencia combatida no incurrió en esa clase de omisión, pues, como se reflejó en segundo fundamento, analizó las concretas pretensiones que fueron ejercitadas en la demanda formalizada en el proceso de instancia y razonó sobre su desestimación.

Y en lo que se refiere a la denunciada desviación de poder, lo que debe señalarse es lo siguiente: las apreciaciones fácticas contenidas en dicha sentencia, de las que también se dio cuenta en el segundo fundamento, y cuyo respeto resulta obligado en esta fase de casación, por sí solas no ofrecen una base suficiente para formar la convicción de que el concreto procedimiento de contratación aquí controvertido estuvo dirigido a una finalidad diferente de aquella para la que está legalmente previsto.

QUINTO

El fracaso del segundo motivo viene impuesto por no ser de constatar que el recurrente de casación, en lo que se refiere a las infracciones de normas reguladoras de garantías procesales que denuncia, haya dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 2 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

La lectura de las actuaciones revela que el recurrente se conformó con la denegación del recibimiento a prueba decidida por el tribunal de instancia, ya que no formuló en debida forma impugnación contra tal decisión.

Y su aquietamiento en relación a esa denegación del recibimiento a prueba se ve confirmado con la lectura del escrito de conclusiones: en este escrito no se llamó la atención sobre la necesidad de que fuese practicada prueba en relación a hechos que pudieran resultar trascendentes para lo debatido, ni tampoco se pidió a la Sala de instancia que subsanara la posible omisión de esa práctica o la acordara de oficio.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el D. David contra la sentencia de 4 de noviembre de 1.994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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