STS, 25 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:4252
Número de Recurso1036/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1036/93, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EL PAÍS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 817 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 675/91, con fecha 29 de diciembre de 1992, sobre marca, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia nº 817 de fecha 29 de diciembre de 1992, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EL PAÍS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de mayo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de abril de 1993, en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrente, se acordó entregar copia del escrito al Sr. Abogado del Estado por término de 30 días para que formulara oposición al recurso lo que realizó mediante escrito el 21 de mayo de 1993.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 118 en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929), por interpretación errónea de este último precepto, y el segundo por aplicación indebida del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación articulados no pueden prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que es variadísima la jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberáser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, las marcas enfrentadas PROGRESA nº 1.204.041 aspirante, para proteger productos de la clase 16, papel, cartón, publicaciones y la ya inscrita nº 135.852 opuesta de oficio por el Registro PROGRESO, marca industrial para los mismos productos, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe similitud fonética y gráfica e idénticos productos, lo que incurre en la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanza fonética y gráfica que les impide convivir en el Registro, con evidente riesgo de confusión entre sus productos, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencia de esta Sala hechas para un caso diferente del actual, o al menos sin haberse acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1036/93, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EL PAÍS, S.A., contra la sentencia nº 817 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 675/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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