STS, 9 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:4720
Número de Recurso3750/1998
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3750/98, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra los autos dictados por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha de 11 de febrero y 23 de marzo de 1998 dictados en pieza separada de suspensión en el recurso 653/97. Siendo parte recurrida DON Pedro Francisco . Sobre denegación de exención de prestación social por enfermedad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de las resoluciones recurridas son del tenor literal siguiente: >. >.

SEGUNDO

Notificado el auto de 23 de marzo de 1998, el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra el auto citado. Por providencia de fecha 1 de abril de 1998, la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro del plazo de treinta días.

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta escrito interponiendo y formalizando recurso ordinario de casación, en el que suplica se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se case y anule el Auto recurrido, declarándose que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Por providencia de 25 de febrero de 1999, se admite el recurso de casación interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Sección sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día UNO DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3750/98, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugna el Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), de 23 de marzo de 1998, dictado en pieza de suspensión abierta en el proceso 653/1997.

La mentada resolución judicial desestimó el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra Auto, del mismo Tribunal y Sección, de 11 de febrero de 1998, que había acordado suspender la resolución de ocho de junio de 1996, dictada por la Secretaría de Estado de justicia, que denegó don Pedro Francisco la exención de la prestación social sustitutoria por razones de salud.

SEGUNDO

A. En su escrito ante la Sala de instancia don Pedro Francisco que ha comparecido como recurrido ante nuestra Sala oponiéndose al recurso de casación del que estamos conociendo, esgrimió los siguientes argumentos para fundamentar su petición de que se suspendiera la ejecución de la resolución administrativa impugnada en los autos principales: a) Que padece una enfermedad o limitación física incluida en Reglamento de Reclutamiento aprobado por Real decreto 1107/1993, de 9 de julio, al que remite el Reglamento de Objeción de conciencia y Prestación social sustitutoria , aprobado por Real decreto 266/1995, de 24 de febrero. Y, efectivamente, aportaba una serie de informes clínicos y certificados médicos, a efectos de acreditar esas limitaciones físicas previstas en el citado Reglamento de reclutamiento: asma bronquial (art. 116), otras manifestaciones alérgicas (art. 117), conjuntivitis [art, 256m letra a )], rinitis (art. 285), y alergia naso-rinusal (art. 287). b) Que el cuadro clínico descrito y la prueba documental que aporta confiere a su petición una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) que permite augurar que la petición de exención formulada en los autos principales será estimada. c) Que no es sostenible que el interés general se vea mínimamente afectado por su no incorporación a rendir la prestación social en tanto se resuelve el pleito principal, mientras que para el solicitante esa incorporación puede acarrearle perjuicios graves o, al menos, de difícil reparación, habida cuenta que la enfermedad que padece, es persistente y, según resulta de los informes médicos aportados puede aliviarse pero no desaparecer; d) Que el acto cuya suspensión se pide tiene un contenido positivo: la obligación de incorporarse.

  1. La resolución administrativa impugnada emplea un único argumento para fundar la denegación: que la enfermedad alegada no tiene el grado de intensidad o los trastornos funcionales que determinarían su inclusión en el vigente cuadro médico de exenciones para el servicio militar. Y no añade razonamiento alguno que apoye esa conclusión.

  2. La Sala de instancia, en el primero de los dos autos mencionados en el fundamento primero, en lo que ahora importa, dice esto: >. Y acuerda la suspensión.

El Auto que resuelve el recurso de súplica contra el que acaba de citarse declara que no se desvirtúan esos razonamientos y confirma la suspensión acordada.

TERCERO

A. En su escrito de formalización del presente recurso de casación el Abogado del Estado invoca tres motivos, al amparo todos ellos del artículo 95.1.4º LJ: a) Infracción del artículo 122, LJ, y de la jurisprudencia que lo interpreta y resulta de aplicación al caso. b) Infracción de la doctrina jurisprudencial que exige como presupuesto para que pueda darse la medida solicitada que haya una apariencia de buen derecho que aquí no se da; y c) Que lo que se pretende es la suspensión de un acto negativo y que, en consecuencia y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la suspensión no puede darse.

El recurso no puede prosperar, según ahora se dirá.

  1. En realidad la argumentación que desarrolla el Abogado del Estado es puramente genérica y ni una sola referencia se hace al específico supuesto de hecho que motiva el conflicto intersubjetivo que nosocupa. La verdad es que se trata de un recurso que no debería haberse interpuesto pues como dijo ya este Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 1988, Sala 3ª (Aranzadi 1640) que cuando hay una línea jurisprudencial consolidada, la Administración debe desistir evitando, de esta manera, litigios innecesarios. He aquí, literalmente, lo que dijo ya entonces nuestra Sala: >.

    Idénticas consideraciones podrían hacerse al caso que nos ocupa pues no es la primera vez que nuestra Sala tiene que pronunciarse sobre cuestiones de análogo contenido a la que aquí es objeto de nuestra atención.

    C .Debemos empezar por el motivo 3º ya que en él se formula un argumento obstativo que, de prosperar, haría inútil el análisis de los otros dos. Como hemos anticipado, en ese motivo el Abogado del Estado afirma que se pide la suspensión de un acto negativo lo que obliga a rechazar el recurso a limine.

    Basta leer el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y la argumentación que allí hace, así como el Suplico del correspondiente otrosí para comprobar que lo que pide el interesado en el incidente que promovió fue la suspensión del acto impugnado en cuanto a la incorporación para realizar la prestación social sustitutoria.

    Y nuestra Sala tiene dicho -y lo recuerda el interesado en ese mismo escrito- en Sentencia de 16 de septiembre de 1996, Sala 3ª, Sección 6ª (Ar. 6439), y en Auto de 28 de septiembre de 1996, la misma sección (Ar. 6659) que: >. (Sentencia de 16 de septiembre de 1996)

  2. Y en cuanto a la existencia de los presupuestos fumus boni iuris y periculum in mora, en el caso que nos ocupa es también clara. Por lo pronto, y según resulta de la prueba obrante en autos, y contra lo que sostiene el Abogado del Estado, un principio de prueba, al menos eso, existe, y así lo hacía constar la Sala de instancia según dijimos más arriba. Que el Abogado del Estado lo niegue es explicable ya que el recurso de casación de que estamos conociendo ha sido hecho aplicando una plantilla >, sin referencia alguna concreta al caso.

    Pues bien, nuestra Sala tiene dicho -y lo recuerda también el interesado- por ejemplo en Auto de 13 de julio de 1994 (Ar. 5731) que >

    Principio de prueba hay -lo dice la Sala de instancia y, además, nos consta por el material que aquélla nos ha remitido- de la existencia de las limitaciones físicas y su encaje en el cuadro reglamentario mencionado más arriba, y riesgo racionalmente previsible de agravamiento de esas limitaciones si se lleva a cabo la inmediata incorporación. Luego en el caso, concurren esos dos presupuestos necesarios para poder -y tener- que otorgar la medida solicitada .No está de más recordar también, aun a riesgo de ser reiterativos, que también tenemos dicho en casos análogos al que nos ocupa lo siguiente: >. (Auto de 17 de julio de 1994. AR. 5734); y asimismo tenemos declarado que cuando . > (Auto de 12 de julio de 1994. Ar. 5614).

  3. Finalmente, la suspensión pedida, y acordada por la Sala de instancia, no puede causar nunca al interés público un perjuicio superior y ni siquiera equiparable al que pueda causar al interesado la no suspensión. En este sentido en el Auto de 8 de junio de 1992, Sala 3ª, Sección 6ª - en un caso relativo a incorporación al servicio militar, que, a estos efectos, puede reputarse análogo- dijimos ya que F. Es claro, en consecuencia, que ninguno de los tres motivos invocados puede prosperar y nuestra Sala los rechaza.

    Así las cosas, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que debemos imponer las costas a la Administración recurrente.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de la Audiencia Nacional identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración del Estado recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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