STS 1935/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2000:9066
Número de Recurso1402/1999
Número de Resolución1935/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rodrigo , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le denegó la revisión de la Sentencia dictada en dicha Audiencia, de fecha 18-1-1991, en la que fué condenado por delito de contrabando; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Auto de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el sumario nº 8/90, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Prat de Llobregat, en Ejecutoria 47/92-R, que contiene los siguientes Hechos:

    "UNICO.- En fecha 26-3-1999, la representación del penado presentó escrito en el que interesaba, se procediera a la REVISION DE LA SENTENCIA dictada en el procedimiento de referencia, absolviendo a Rodrigo de delito de contrabando por el que fué condenado".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó en dicho Auto acordó:

    "NO HABER LUGAR a la Revisión solicitada por la representación de Rodrigo en escrito de fecha 23-3-1999.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación el plazo de cinco días".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, la representación del acusado Rodrigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCIÓN DE LEY.- A) Del art. 849, núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo que deben ser observadas en la aplicación de la ley Penal, preceptos vulnerados por indebida aplicación dada la motivación de la resolución recurrida.- B) Del art. 849, núm. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la resolución recurrida en error de hecho en su motivación, según resulta de los de los documentos obrantes en autos.- C) Acogido al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber infringido el Auto que se recurre el principio constitucional de tutela judicial efectiva proclamado por el art.

    24.1 de la Constitución Española, atendidas las resoluciones que el Tribunal Supremo está dictando en méritos de la nueva interpretación que jurisprudencialmente ha considerado una dualidad de sanciones quesupone un "bis in idem" contrario al art. 25 de la Constitución Española y estimarla conducta descrita en el art. 2.3 a) de la L.O. 12/95 consumida por la mas amplia referente al tráfico de drogas, resolviéndose el concurso de normas resultante, conforme a la regla 3ª del art. 8 del Nuevo Código Penal.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se interpone a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido, por no aplicación, la Disposición Transitoria QUINTA del Código Penal vigente, en relación con la regla 3ª del artículo 8 del mismo texto legal.

Se trata de impugnar el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 31 de mayo de 1.999 en cuanto denegó la revisión de la sentencia dictada contra el recurrente el día 18 de enero de

1.991 en el punto relativo al delito de contrabando por entender que el cambio jurisprudencial respecto a este delito, en concurso con el de tráfico de drogas, no supone base suficiente para dar lugar a esa revisión. Por ello la alegación hecha por el que ahora recurre de que ha de darse lugar a lo solicitado por aplicación de la referida Disposición Transitoria carece de validez, ya que todo ha de quedar reducido, en el fondo, a determinar si ese cambio jurisprudencial ha de entenderse como constitutivo de un hecho nuevo a los efectos revisorios del artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento.

Es constante y pacífica jurisprudencia la de que ese cambio en las directrices jurisprudenciales nunca ha de entenderse como hecho nuevo que pueda servir de base a la revisión solicitada. Y así, para unificar criterios, en el Pleno de esta Sala Segunda del 30 de abril de 1.999, se acordó que "el cambio jurisprudencial operado en relación al delito de contrabando en unión del delito contra la salud pública, no es equiparable al concepto de "hecho nuevo" a los efectos del párrafo 4º del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". (Sentencia, entre otras, de 23 de septiembre de 1.999, y autos de 26 de octubre y 23 de septiembre del mismo año).

Se desestima el primer motivo lo que conlleva también la desestimación del tercero que tiene la misma causa de pedir.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.2º de la propia Ley Procesal por pretendido error de hecho en la motivación del auto recurrido.

Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción por no citarse en su formalización ni un solo documento que pueda servir de base al pretendido error, habida cuenta, además, que ese vehículo casacional no puede referirse sin más a la motivación de la resolución que se impugna, sino que ha de tener como punto de referencia la apreciación errónea de la prueba. (Artículo 884.6º).

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rodrigo , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 31 de Mayo de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delito de contrabando.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese resta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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