STS, 12 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:9109
Número de Recurso2548/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contenciso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don José Luis Martín Jaureguibeitia, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, siendo la parte recurrida Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia el día 25 de Noviembre de 1994, en el Recurso nº 7390/93, sobre la obligación de establecer un servicio médico de empresa, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo deducido por CIA. ARRENDATARIA DEL MONOPOLIO DE PETROLEOS S.A. (CAMPSA) contra Resolución de 17/02/1993 de la Dirección Xeral de Traballo e Promoción de Emprego de la Xunta de Galicia, Expte 46/92 (R.A). desestimatoria del Recurso de Alzada contra otra Delegación Provincial de Pontevedra de 05/06/92. Expte Rel. Lab. 86/91 i dictado por la DIRECCION XERAL DE TRABALLO E PROMOCION DE EMPREGO DA XUNTA DE GALICIA. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Sentencia de 25 de noviembre de 1994 apoya su decisión, entre otras, en las siguientes razones: En el fundamento de derecho tercero recuerda que a los efectos del presente Recurso ha de tenerse en cuenta que el art. 3 del Decreto 1036/59, de 10 de junio, por el que se reorganizó el servicio médico de empresa, facultó a la Administración para acordar la extensión de los servicios médicos de empresa, a las empresas de censo inferior a cien trabajadores, cuando la actividad de las mismas pueda motivar riesgo específico grave para los trabajadores, en razón a la toxicidad, peligrosidad o penosidad de los trabajos y de los productos que se utilizan en los mismos.

En atención a este "riesgo específico grave", auténtico concepto jurídico indeterminado, no dependiente, en términos absolutos de la previa percepción de complementos salariales por estos conceptos, la sentencia en el fundamento de derecho cuarto precisa: "Siendo el expuesto el ámbito de la decisión administrativa, ha de resaltarse que el factor de riesgo para la salud y vida de los trabajadores se pone en el expediente de manifiesto, de modo suficiente, por los informes de la Inspección de Trabajo y el Centro de Seguridad e Higiene en Pontevedra, cuyo contenido es suficiente para enmarcar en el supuesto previsto por la norma la resolución recurrida, pues habría de considerarse como notorio que las actividades desarrolladas y productos manejados en el centro de trabajo incluyen ya riesgo, incluso para la población próxima a él, que evidentemente ha de acentuarse para los trabajadores que desarrollan su jornada de trabajo en el mismo. Y, aunque la empresa aportó a los autos dictamen pericial sobre la situación de dospuestos de trabajo, aún aceptando que su contenido pudiera extenderse al total de toda la plantilla, ha de significarse que la razón de ser de la norma y de la propia resolución recurrida no es posibilitar la inmediata atención a los trabajadores, en caso de producirse un accidente o evento dimanante de su actividad profesional, sino hacer factible una práctica médica que de modo inmediato y permanente a las actividades del centro, provea no sólo las situaciones descritas, sino todas las necesarias a la prevención de cualquier factor de riesgo que desemboque en una de ellas".

TERCERO

La Compañía arrendataria del Monopolio de Petroléos S.A. -Campsa, hoy denominada Compañía Logística de Hidrocarburos C.L.H. S.A., en escrito de 30 de diciembre de 1994, procedió a anunciar la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual fue formalizado el 12 de abril de 1995, en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y art. 62.1.a) de la Ley 30/92 y de la Jurisprudencia aplicable por omisión del trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo, produciendo indefensión a la hoy recurrente.

Tal infracción ya fue denunciada en el Recurso de Alzada, en que se aludía a la falta de posibilidad para formular alegaciones, por cuanto que la resolución inicial se había dictado en base al Informe emitido el 7 de mayo de 1992 por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Para la Sala de instancia, que reconoce la citada omisión, no se ha producido indefensión porque entiende que la empresa tuvo acceso a todos los trámites en el Recurso de Alzada. Ello provoca, sin embargo, a juicio de la recurrente, una manifiesta indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, imputa a las resoluciones recurridas, la infracción del art. 93.1 y 43.1 de la Ley de Procedimiento de 1958 y el art. 89.1 de la Ley 30/92, por cuanto que las resoluciones impugnadas no han resuelto todas las cuestiones planteadas en el Recurso de Alzada, así como por carecer de fundamentación motivada y suficiente, limitándose a dar por válidas las afirmaciones de la Inspección de Trabajo obrantes a los folios 23 y 24 del expediente.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, invoca la infracción del art. 10 de la Orden de 21 de noviembre de 1959, Reglamento de los servicios Médicos de Empresa, en relación con el art. 3 del Decreto de 10 de junio de 1959 y con el Decreto 2414/61 sobre Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas. Discrepa de la solución alcanzada al respecto por la Sentencia de instancia, pues considera que la prueba documental aportada en el expediente acredita que los productos manejados en la factoría de Vigo no originan riesgo alguno a los trabajadores por estar expuestos, directa o indirectamente a los efectos nocivos de presuntas sustancias contaminantes.

Dicha infracción de las normas invocadas, se manifiesta especialmente grave si se tiene en cuenta que la plantilla de Vigo no alcanza el número de cien trabajadores exigido por el vigente Reglamento de Servicio Médico de Empresa. La Administración se basa exclusivamente en el Informe de la Inspección de Trabajo que, a su juicio, no goza del principio de presunción legal de certeza que la Ley 8/1988 solo reserva a las Actas de Infracción. Concluye afirmando que no se ha demostrado la existencia de riesgos especialmente graves para la salud de los trabajadores. Por ello, interesa la casación de la sentencia de instancia y que se deje sin efecto la obligatoriedad de tener constituido un Servicio Médico de Empresa en el Centro de trabajo de Vigo.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia, en escrito de 10 de enero de 1997, se opuso al Recurso en base a las siguientes alegaciones: Respecto del primer y segundo motivo, se opone a su estimación, pues de acuerdo con abundante jurisprudencia, el art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para fundamentar infracciones de la Sentencia y de los actos procesales habidos en juicio, pero no obviamente a lo que hubiese podido acontecer en el expediente administrativo, denunciándose aquí la falta de audiencia en la vía administrativa, así como la supuesta incongruencia omisiva de las resoluciones impugnadas.

Por lo que se refiere a esta última, como razona la sentencia, la omisión de la audiencia, no ha producido indefensión, en cuanto que la demandante en el trámite de alzada tuvo acceso a todos los particulares propios del expediente administrativo, pudiendo interesar aquello que a su derecho convino, sin limitación alguna. Invoca la doctrina del Tribunal Constitucional referida a la indefensión, Sentencia de 24 de noviembre de 1986, recordando que la indefensión con relevancia constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal.Por lo que respecta al tercer motivo, recuerda que a través del mismo la recurrente realiza una valoración de la prueba practicada en la vía contencioso-administrativa, lo cual no es posible en el Recurso de Casación.

Concluye interesando la desestimación del Recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 26 de julio de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 7 de diciembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe la Sala examinar en primer término los dos Motivos de Casación invocados por la actora al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto debe recordarse que, como literalmente establece el precepto, se trata de fundar el Recurso en el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión para la parte".

Como fácilmente puede comprobarse, las irregularidades denunciadas por la recurrente en el segundo de sus motivos se imputan, por infracción de las normas de procedimiento, a la Administración recurrida al resolver el recurso de alzada, pero en ningún momento se alude al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos procesales, por lo que este motivo debe desestimarse.

Por lo que se refiere al primero, ciertamente como razona la representación de la Xunta de Galicia, está mal formulado, pues lo correcto sería acogerse al art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto que parece denunciarse la incorrecta aplicación por el juzgador de instancia de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, pero, en modo alguno podría fundarse esta objeción en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las garantías procesales.

Esta irregularidad, la incorrecta fundamentación del recurso podría, desde una perspectiva formalista, justificar la desestimación de este motivo. Sin embargo, deduciéndose, al menos con cierta claridad, que la recurrente quiere imputar a la Sentencia la incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 62.1.a) de la Ley 30/92, pues a su juicio el incumplimiento del trámite de audiencia, previo a la resolución administrativa, le ha producido indefensión, debemos proceder a su examen.

SEGUNDO

Como acertadamente razona la Sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, el carácter antiformalista del procedimiento administrativo ha de cohonestarse con el principio de defensa que a los interesados corresponde. Y, en este sentido, razona que si bien el tramite del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter esencial, no pueden deducirse, en este caso, las conclusiones a las que llega la actora pues no se ha producido indefensión, ya que en el trámite de alzada tuvo acceso a todos los particulares propios del expediente administrativo, pudiendo interesar lo que a su derecho convino sin limitación alguna.

A ello debe añadirse que la actora, junto a su demanda, aportó un Informe Técnico sobre Evaluación Ambiental que pudo ser valorado en su momento por el Tribunal de instancia. Idénticas razones podrían aplicarse a la incongruencia denunciada al amparo de los arts. 93 y 43 de la Ley de Procedimiento, pues como razona la Sentencia recurrida, en cuanto al primero, la congruencia de la resolución es predicable respecto a las pretensiones en el procedimiento deducidas, con lo que los motivos de oposición son residenciables en el pronunciamiento de fondo de la resolución recurrida, al igual que acontece con la motivación, pronunciamiento que la sentencia de instancia aborda en los fundamentos de derecho tercero y cuarto.

La reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la indefensión denunciada, recuerda el carácter material de la misma y no meramente formal. Así, la Sentencia de 25 de mayo de 1999 señala que: "la invocación de la falta de audiencia sólo podría ser apreciada en sede casacional ... cuando se hubiera producido una efectiva indefensión o se hubiera impedido que el acto alcanzase su fin, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 24 de mayo de 1995 y 30 de noviembre de 1995.En el caso examinado, no cabe reconocer la nulidad del acto o procedimiento derivado de la supuesta causación de indefensión, puesto que el recurrente, tanto en la vía administrativa como en la posterior vía jurisdiccional, ha formulado las alegaciones que ha estimado convenientes en defensa de su derecho, como reconoció esta Sala en Sentencia de 9 de febrero de 1996 y no se ha producido, en la cuestión examinada, menoscabo de las garantías del recurrente al haber efectuado el trámite de alegaciones en el procedimiento jurisdiccional, subsanándose cualquier posible omisión que, en vía administrativa, hubiera llegado a producirse, por lo que procede rechazar el indicado motivo".

TERCERO

Por lo que respecta ya al tercer motivo, la actora, dicho sea con todos los respetos, pretende en este especial y extraordinario Recurso sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, según la obrante en el expediente administrativo y en el Recurso, por sus propias apreciaciones y por los dictámenes aportados. Así, conviene recordar que en el informe de la Inspección de Trabajo, obrante a los folios 21 y siguientes del expediente administrativo, en el que, después de un examen de las materias primas empleadas y del proceso industrial desarrollado, se llega, de una forma razonada, a la conclusión de que existe riesgo de toxicidad en el trabajo desempeñado en la factoría de Vigo.

No resulta, por ello, admisible desconocer la valoración de la prueba efectuada, en este caso, de una forma razonada y razonable, según las reglas de la sana critica.

Procede, en consecuencia , la desestimación del presente Recurso, con imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de diciembre de 1994, dictada en el Recurso nº 7390/93, cuya conformidad a derecho declaramos, con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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