STS 387/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:1977
Número de Recurso4078/1998
Número de Resolución387/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular DIRECCION002 .. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1998, por la Audiencia Provincial de Salamanca, que absolvió a Salvador del delito de estafa de que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido D. Salvador representado por la Procuradora Sra. Barallat López, estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Gómez Castaño.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca incoó Diligencias Previas con el nº 625/97 contra Salvador que, una vez concluso remitió a la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 1 de octubre de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Salvador , mayor de edad, con antecedentes penales el 30 de abril y 7 de mayo de 1996, presentó ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca sendas demandas sobre extinción de contrato laboral y reclamación de cantidad, contra la empresa DIRECCION000 . y subsidiariamente contra el grupo de empresas DIRECCION001 en el que se encuentran entre otras la denominada DIRECCION002 .", lo que determinó los autos 401 y 427/96, cuyas sentencias nº 240 y 242, estiman sus demandas, condenando a las empresas demandadas - DIRECCION000 ., DIRECCION002 . y Bruno como empresario individual-, dado que el demandante desistió contra el resto de las que conforman el grupo; a indemnizar a éste -hoy acusado- en la cantidad de 15.053.542 pts. por rescisión de contrato laboral e indemnizaciones salariales debidas y correlacionadas con la extinción. En referidos pleitos y demandas, el aquí acusado, designó como domicilio para citaciones y notificaciones de DIRECCION002 ., el nº NUM000 de la C) DIRECCION003 de Salamanca, que es o ha sido el usual de las empresas del grupo DIRECCION001 a que se dirigió inicialmente; y al ser citada en esta dirección la empresa DIRECCION002 -cuyo domicilio social verdadero lo tiene en Madrid, c) DIRECCION004 nº NUM001 -, no compareció en los sucesivos tramites en los pleitos laborales aludidos, por desconocer su existencia en la causa indicada, al objeto de defender su posición frente a las pretensiones del demandante; viéndose incursa no obstante, por razón de las sentencias indicadas, en la ejecución de las mismas de modo real y efectivo, ante la insolvencia y carga de gravámenes que al parecer pesan sobre las otras codemandadas condenadas en ese ámbito laboral y reclamaciones del aquí acusado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Salvador del delito de estafa procesaldefinido, y por el que se le acusa tanto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada contra el mismo en esta causa; declarando de oficio las costas del procedimiento.

    Déjense sin efecto cuantos embargos o trabas se hubieran practicado sobre las personas y bienes del encartado, en razón de la presente causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la Acusación Particular DIRECCION002 ., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación la Acusación Particular DIRECCION002 ., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Alega infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, en cuyo desarrollo, en un solo motivo, por un lado denuncia error en la apreciación de la prueba y, por otro lado, se razona como si la voluntad fuera la de denunciar la inexistencia de hechos probados y la incongruencia omisiva propias de los quebrantamientos de forma de los números 2º y 3º del art. 851 de tal ley procesal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 1 de marzo del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida absolvió a Salvador del delito de estafa procesal por el que había sido acusado.

La acusación particular, DIRECCION002 .), recurre aquí en casación en base a un solo motivo amparado en el nº 2º del art. 849 LECr, en cuyo desarrollo, por un lado, se denuncia error en la apreciación de la prueba, que es lo que constituye el contenido propio de una casación fundada en tal norma procesal y, por otro lado, se razona como si la voluntad del recurrente fuera la de denunciar la inexistencia de hechos probados y la incongruencia omisiva propias de los quebrantamientos de forma de los números 2º y 3º del art. 851 de tal Ley procesal, respectivamente, normas a las que expresamente se refiere el escrito de recurso.

Para una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, procedemos a continuación al examen separado de cada una de esas tres impugnaciones que, de modo procesalmente incorrecto, han sido incluidas en un solo motivo de casación, comenzando por las referidas a quebrantamiento de forma [art. 901 bis a) y 901 bis b) LECr.].

SEGUNDO

Como ya se ha dicho, en el desarrollo de ese motivo único se alegan cuestiones diversas que han de tratarse de modo separado. La primera de ellas, en un orden lógico, es aquella por la que se denuncia el vicio procesal previsto en el nº 2º del art. 851 LECr, que permite interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma: "Cuando en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultan probados".

En el caso presente nos encontramos ante una sentencia absolutoria; pero ésta no dice que no se han probado los hechos alegados por las acusaciones, sino que hace un relato de lo que a su juicio, quedó acreditado, relato en el que quedan recogidos aquellos elementos de hecho que el Tribunal de instancia consideró necesarios para fundamentar luego su pronunciamiento absolutorio.

Se absolvió por estimar que, pese a concurrir los elementos objetivos propios del delito de estafa procesal pretendido por la acusación particular (al que a última hora se adhirió el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, modificando su anterior criterio de inexistencia de delito inicialmente sustentado), había faltado prueba sobre la concurrencia del elemento subjetivo necesario para el referido delito.

Se acusó, esencialmente, por entender que en dos demandas ante el correspondiente Juzgado de loSocial de Salamanca se había ocultado el verdadero domicilio de DIRECCION002 ., que lo tenía en Madrid, calle DIRECCION004 nº NUM001 , y se había consignado como tal uno de Salamanca, calle DIRECCION003 nº NUM000 , con lo que el demandante, el acusado Salvador , había conseguido que dicha DIRECCION002 . fuera condenada sin haber tenido conocimiento de la existencia de esos dos litigios laborales en los que en definitiva tal entidad mercantil resultó condenada junto con otras del mismo grupo de empresas " DIRECCION001 ", con la particularidad de que tal DIRECCION002 . ha resultado ser la única solvente de todos los condenados en tales dos pleitos y la que ha de soportar la ejecución de las correspondientes sentencias firmes por un importe total de 15.053.542 pts. por rescisión de contrato laboral y las consiguientes indemnizaciones salariales.

Como se ve, trascendental a esos efectos acusatorios era el conocimiento que el demandante hubiera podido tener de que en realidad ese domicilio de Salamanca no era el de DIRECCION002 . Ese conocimiento, elemento integrante del delito por el que se acusaba, no fue probado por las acusaciones. No hubo prueba suficiente al respecto, conforme lo expone de manera razonable la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho 2º, 3º y 4º. DIRECCION002 estaba integrada, o lo había estado cuando para ella trabajó Salvador , en el grupo de empresas conocido por " DIRECCION001 ". Tal grupo de empresas, dedicado a la construcción de inmuebles, fue actuando con diversas sociedades, algunas de las cuales iban quedando inactivas, de modo que el trabajador lo fue respecto de unas o de otras a través de su vida laboral al servicio del mencionado grupo. En tales casos se permite demandar en los correspondientes pleitos sociales a todas las personas físicas o jurídicas integradas en el mismo grupo para mejor defensa de los intereses del trabajador frente a esa forma de actuar de las personas para quienes presta sus servicios. Así se hizo en el caso presente y por ello fueron condenados Bruno como empresario individual y las empresas demandadas inicialmente respecto de las cuales el demandante no había desistido, ya que, por consejo de su letrada, ese desistimiento se produjo con relación a algunas de éstas.

Las dos demandas laborales de Salvador se hicieron contra tales demandados, haciendo constar, como domicilio de todos, el que ese grupo tenía en Salamanca, que es el que siempre habían tenido todas ellas.

Es posible que tenga razón la demandada y que el trabajador demandante tuviera conocimiento de que el verdadero domicilio de DIRECCION002 . no era el que tenían las demás empresas del grupo. Pero tal extremo tenía que haberse probado por quien acusaba fundándose en tal circunstancia. La Audiencia Provincial consideró que ello no había sido suficientemente acreditado y lo razona de modo adecuado, desde luego no arbitrario, en el fundamento de derecho 3º de la sentencia recurrida. Ante ello nada cabe alegar en casación. Se absolvió aplicando al caso de modo correcto el principio "in dubio pro reo". La Audiencia tuvo dudas acerca de un elemento esencial de esa estafa procesal por la que se acusaba y ante ello no tenía otra opción que un pronunciamiento absolutorio.

Y por lo que aquí interesa, en lo que se refiere al denunciado quebrantamiento de forma del nº 2º del art. 851 LECr, baste decir ahora que la Audiencia Provincial hizo un relato de hechos probados en el que se desarrollaban con la necesaria claridad y precisión aquellos elementos fácticos que conformaban la concurrencia de los elementos objetivos de ese tipo de delito, al propio tiempo que quedaban expuestos los necesarios para luego poder razonar las dudas existentes sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo, imprescindible en el caso presente: el conocimiento por parte del acusado del verdadero domicilio de DIRECCION002 .

No existió, desde luego, el mencionado vicio procesal del art. 851.2º LECr.

TERCERO

Y tampoco existió la incongruencia omisiva que constituye el contenido del otro quebrantamiento de forma aquí denunciado, el del nº 3º del mismo art. 851: "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa".

En el escrito de recurso se pretende separar dos comportamientos como si fueran unas conductas distintas que requirieran pronunciamientos separados respecto de cada uno de ellos:

  1. La ocultación por el acusado del verdadero domicilio que DIRECCION002 . tenía en Madrid.

  2. El hecho de que el acusado en realidad nunca dejó de trabajar para el grupo de empresas DIRECCION001 para el cual aún continúa trabajando, ahora al servicio de DIRECCION005 . vinculada a Bruno .

Pero es lo cierto que, en sus conclusiones provisionales, esa separación no se hizo. Se acusó por undelito continuado y alternativamente por dos delitos diferentes, uno por cada una de las dos demandas laborales; pero en ambas alternativas aparecía una misma conducta delictiva: el fraude procesal venía fundado en el engaño al Juzgado consistente en haber proporcionado a sabiendas un domicilio falso de DIRECCION002 . para que esta empresa no llegara a conocer la existencia de tal proceso alcanzando de este modo fraudulento una condena sin que la empresa demandada pudiera defenderse al respecto. Añadiendo al final del relato de hechos de tales conclusiones provisionales esa otra circunstancia de que Salvador nunca dejó de trabajar para el grupo DIRECCION001 .

La Sala de instancia entendió, y estimamos que correctamente, que había una sola petición de condena (por dos delitos de fraude procesal o uno solo de carácter continuado, esto es irrelevante), fundada como elemento esencial en ese fraude procesal consistente en la deliberada ocultación del domicilio verdadero de DIRECCION002 ., siendo el otro dato, el relativo al hecho de no haber cesado nunca Salvador en el trabajo prestado al mencionado grupo de empresas, aquello que, de haberse personado DIRECCION002 . en los pleitos laborales en los que fue condenado, habría constituido el material fáctico con el que se habría defendido en tales litigios ante el Juzgado de lo Social de haberse podido personar en los mismos.

No existe ninguna incongruencia omisiva del nº 3º del art. 851 LECr cuando la sentencia recurrida se limita a estudiar ese punto fundamental relativo al mencionado engaño en cuanto al domicilio de DIRECCION002 ., y a razonar sobre la insuficiencia de prueba respecto del dato de que Salvador tuviera conocimiento del verdadero domicilio de tal empresa, aunque nada se haya dicho sobre este otro elemento fáctico.

Como bien pone de manifiesto el escrito de contestación al recurso realizado por el acusado, la doctrina reiterada de esta Sala sólo permite aplicar el art. 851.3º LECr ("cuando la Audiencia Provincial no se ha pronunciado sobre un determinado punto que ha sido objeto de acusación o defensa"), en los casos en que tal punto constituye una verdadera cuestión jurídica o pretensión propiamente dicha, cuya falta de tratamiento en la sentencia recurrida determine un incumplimiento del deber de resolución de "todas las cuestiones" a que se refiere el art. 741 LECr.

Los Juzgados o Tribunales tienen el deber de resolver todas las cuestiones planteadas, pero no el de referirse de modo pormenorizado a cada uno de los elementos de hecho aducidos por cada una de las partes en sus respectivas alegaciones, ni tampoco a cada uno de los medios de prueba utilizados en el proceso, ni tampoco a las argumentaciones concretas utilizadas en defensa de sus respectivas posiciones procesales. Basta con que, respecto de cada cuestión de derecho, se exponga la argumentación en cada caso necesaria para que el asunto quede explicado de modo razonablemente suficiente. Así queda cumplido el deber de motivación del art. 120.3 CE y atendido el derecho a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 de la misma ley fundamental.

En el caso presente hubo una petición de condena por uno o dos delitos de fraude procesal y se respondió con un pronunciamiento absolutorio, explicado de modo razonable, en base a la falta de prueba del necesario elemento subjetivo.

Tampoco existió el quebrantamiento de forma del art. 851.3º LECr.

CUARTO

Pasamos a examinar ahora la tercera de las impugnaciones realizadas en el desarrollo de este motivo único, precisamente la que esta amparada en el nº 2º del art. 849 LECr, que es el alegado en el encabezamiento como amparo procesal.

Ha de ser rechazada también con la misma evidencia que las otras dos impugnaciones antes examinadas:

  1. Sabido es cómo el error en la apreciación de la prueba a que se refiere el citado art. 849.2º LECr, ha de acreditarse mediante prueba documental y no de otra clase, con excepción de la pericial en determinados supuestos que nada tienen que ver con el presente caso. Desde luego, las declaraciones de los acusados o testigos no valen para tal acreditación.

    Pues bien, examinado el contenido del escrito de recurso, advertimos que en el mismo se da mucha mayor importancia a las pruebas de carácter personal, a las que, según tal escrito, habríamos de acudir siempre para que los documentos que se señalan pudieran tener el alcance que se pretende. Y esto no lo permite el mecanismo de este nº 2º del art. 849. El documento que ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba tiene que hacerlo por sí mismo, conforme a la que él puede expresar por su propio contenido ynaturaleza. Si es preciso acudir a declaraciones de acusados o testigos, como pretende la recurrente en el caso presente, para que quede de manifiesto el pretendido error, no nos encontramos ante un supuesto de los previstos en tal art. 849.2º, sino ante una apreciación, conforme al criterio personal de una parte, en relación con una diversidad de medios de prueba, que pudo tener su validez en la instancia para convencer al Tribunal de la forma en que ocurrieron los hechos, pero ninguna en casación, pues en este recurso de carácter extraordinario esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede someter a revisión la valoración de la prueba que se hizo en la sentencia recurrida.

    Con esto queda suficientemente argumentado el rechazo de este recurso en cuanto amparado en el nº 2º del art. 849 LECr. No obstante añadimos otras consideraciones.

  2. Pone mucho énfasis la parte recurrente en cuanto al documento de los folios 15 y ss. de las diligencias previas, presentado como nº 3 con el escrito de denuncia. Se trata de un documento privado en el que Bruno y la viuda de Bruno hacen una división de los bienes del grupo mediante la formación de dos lotes que se adjudican: uno para Bruno y otro para la viuda en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad en aquella fecha, que fue la de 18 de mayo de 1989, documento privado que se protocolizó mediante acta notarial al año siguiente.

    Nada dice tal documento que sea contradictorio con lo que aparece como hechos probados en la sentencia recurrida. Lo pretende utilizar la querellante como argumento para convencer de que tenía que haberse dado como acreditado por la Audiencia Provincial que Salvador conocía cuál era el verdadero domicilio de DIRECCION002 . Pero tal documento, no hace referencia alguna a dicha empresa, ni menos aún a su domicilio, ni tenía por qué haber sido conocido por el acusado, que no tuvo intervención alguna en su redacción, ni consta que lo tuviere a su alcance. El hecho de que, después, tal documento pudiera servir de base a una sentencia condenatoria contra Bruno por delito de estafa nada puede añadir a lo antes dicho, porque también esta resolución judicial es ajena a la persona de Salvador . Por otro lado, de su características y forma de redacción, parece destinado a producir sus efectos entre los interesados, sin acceso a terceras personas.

    Hay que añadir que este documento ya fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida que lo cita y razona sobre él, precisamente en relación con la prueba de ese conocimiento del acusado respecto del verdadero domicilio de la empresa querellante, en su fundamento de derecho 3º.

  3. Por último, con relación al documento del folio 10, que procede de la Seguridad Social y es como un resumen de la historia laboral del acusado en relación a las diversas empresas en las que ha trabajado con constancia de las fechas de alta y baja de las mismas, pretende la recurrente que, como consta el alta en la empresa " DIRECCION000 ." el día 12 de mayo de 1977 y aparece en blanco la fecha de la baja, ello acredita que aún subsiste la relación laboral con esa empresa, añadiendo que ahora ya no es ésa en la que trabaja sino en " DIRECCION005 .", perteneciente al mismo grupo de Bruno y administrada de hecho por éste.

    Tal documento no tiene aptitud para acreditar error alguno en la apreciación de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, sencillamente porque la sentencia recurrida nada dice sobre este tema y el pronunciamiento absolutorio que realiza se hace por una argumentación totalmente ajena a si el acusado trabaja o no ahora para Bruno en alguna de sus empresas o como persona física.

QUINTO

Al final de su escrito de contestación al presente recurso el acusado y absuelto Salvador pide que se acuerde el levantamiento de la medida cautelar, que el Juzgado de Instrucción adoptó en la presente causa, consistente en la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1º de Salamanca en los dos litigios laborales, números 401 y 426/97, que son aquellos por los que se acusó de la estafa procesal objeto de esta causa.

Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo carece de competencia para resolver nada en relación con tal medida cautelar. Es la Audiencia Provincial de Salamanca la que tiene que acordar todo lo relativo a la ejecución de la sentencia absolutoria cuya casación aquí se deniega, y entre ello lo relativo al levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en el trámite de instrucción o en cualquier otro momento del procedimiento.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por " DIRECCION002 ." en calidad de acusación particular contra la sentencia que absolvió aSalvador del delito de estafa procesal, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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