STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:6585
Número de Recurso3467/1993
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3467/93, interpuesto por La Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 725 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 297/91, con fecha 29 de abril de 1993, sobre sanción por construcción no autorizada en zona de servidumbre de protección, siendo parte recurrida Dª. Teresa , representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 297/91, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia nº 725 de fecha 29 de abril de 1993, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de mayo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia acordando la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de octubre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de septiembre de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado, recurrente, se articula un único motivo de casación al amparo del art. 95-4º de la L.R.J.C.A., basándose en que el Fallo de la sentencia recurrida infringe los Arts. 110 c), 91.2.e), 99.1 y 116 de la Ley 22/1988 de 28 de julio sobre costas, y Art. 164 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable al caso, al interpretar erróneamente la sentencia del Tribunal Constitucional 45/89de 20 de febrero.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 149/91, de 4 de julio,

al referirse al Art. 110 c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de

Costas, que atribuye a la Administración del Estado "la tutela y policía

del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres", señala que

la competencia de dicha Administración "no excluye en modo alguno la

competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la

tutela y la policía de la actividades que se realicen en la zona de

protección".

El Estatuto de Autonomía de Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, en su Art.

27.3, otorga a esta Comunidad Autónoma, competencias exclusiva en lo referente a "ordenación del territorio" y "litoral", habiéndose operado el traspaso de funciones y servicios en esta materia por Real Decreto 2424/1982, de 24 de julio. Por tanto, en la fecha en que se dictó el acto sancionador impugnado 8 de mayo de 1990, eran los órganos de dicha Comunidad los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de servidumbre de protección que se contienen en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio y de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, como se preocupa de matizar la sentencia constitucional mencionada al resolver sobre los Arts. 90 y 91 de dicha Ley. En consecuencia, el acto sancionador que es objeto de este recurso no podía ser adoptada por órgano dependiente de la Administración del Estado, pues éste debió limitarse a poner los hechos en conocimiento de la Comunidad Autónoma para que, en su caso, los persiguiese y sancionase. Al no hacerlo así incurrió en incompetencia, produciéndose la nulidad del acto impugnado; y de esta forma lo ha entendido esta Sala para caso semejante al presente en su sentencia de 10 de marzo de 1.995 y 6 de abril de 2.000. Por ello procede confirmar la sentencia recurrida, solución que no se ve impedida por la circunstancia de que la sentencia del Tribunal Constitucional declarando que el mencionado precepto debe interpretarse en la forma dicha, haya sido dictada con posterioridad al acto impugnado, pues, según el Art. 40.1 de su Ley Orgánica, la imposibilidad de revisión sólo se extiende a los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, lo que no es el caso.

Esta doctrina jurisprudencial, ha sido corroborada recientemente en las sentencias de esta Sala de 4 de marzo de 1999 (recurso de apelación número 1927/91) 29 de abril de 1999 (recurso de apelación número 5268/91), y 7 de mayo de 1999 (R. Apelación 12443/91). Derívase de ello que las resoluciones administrativas recurridas en instancia adolecen de un grave defecto de competencia, y que deben por tanto ser declaradas nulas, sin prejuzgar la legalidad de su contenido sustantivo.

SEGUNDO

De lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia nº 725/93, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 29 de abril de 1993, en el recurso nº 297/91.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede hacer expresa condena en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia nº 725 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 297/91 con fecha 29 de abril de 1993 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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