STS, 1 de Junio de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:4474
Número de Recurso5062/1994
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de mayo de 1994, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el citado D. Jose Augusto así como la Generalidad valenciana y Dª. Elena .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Augusto contra resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad valenciana, relativas ambas a denegación de autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Jose Augusto , mediante escrito de 10 de junio de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de junio de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 19 de julio de 1994 por D. Jose Augusto se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos la Generalidad valenciana y Dª. Elena .

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de mayo de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 30 de Mayo de 2000 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso ahora estudiado el debate procesal se refiere en cuanto al fondo del asunto a una autorización de apertura de farmacia y precisamente de farmacia de núcleo, solicitada por tanto deacuerdo con el precepto aplicable a estos supuestos, el articulo 3.1.b) del Decreto que regula la materia numero 909/1978, de 14 de abril. La solicitud fue inicialmente denegada por el Colegio Provincial de Farmacéuticos. Sin embargo, recurrida por la peticionaria esta denegación en alzada, el recurso fue estimado por la Consejeria de Salud y Consumo de la Comunidad Autónoma, otorgandose en consecuencia a aquella peticionaria la autorización de apertura de la farmacia. Pero contra esta resolución estimatoria recurrió a su vez en reposición ante la Consejeria otro farmacéutico, sin que este recurso fuera resuelto expresamente. Entendiendolo desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, este otro farmacéutico inició la vía contencioso administrativa.

En dicha vía recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en cuyo fallo se desestima el recurso, por lo que se mantiene en consecuencia la conformidad a Derecho del otorgamiento de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida se razona en el sentido de que no puede aceptarse la argumentación del actor en el sentido de que se produjo en su momento la caducidad del procedimiento administrativo. Pues ciertamente el expediente estuvo paralizado durante más de un año, pero ello no fue por causa imputable a la interesada y la Administración competente no le hizo ningún requerimiento. No se daban por tanto los requisitos que establecía para la caducidad el articulo 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 entonces vigente.

El Tribunal a quo desecha asimismo la segunda argumentación del recurrente según la cual no se había acreditado la población del núcleo en la fecha de solicitud de autorización de apertura de farmacia, pues se mantiene que la documentación presentada y la acreditación correspondiente no se referían a la población en 1988, que fue el año de la solicitud, sino a la del siguiente año 1989. Pero el Tribunal a quo entiende que, habiendose acreditado para el citado año de 1989 una población claramente superior a los dos mil habitantes que establece el precepto reglamentario, de los datos que obran en autos se deduce que ya existían en el año anterior los referidos dos mil habitantes. Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el farmacéutico vencido en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparecen como recurridos la Comunidad Autónoma, en defensa de sus resoluciones expresas y tácitas en vía de recurso, y la farmacéutica que obtuvo autorización para la apertura de la farmacia en virtud de la resolución del recurso de alzada.

En el primer motivo de casación se cita como infringido el articulo 3.1, apartado b), del Decreto regulador más arriba citado, aunque en realidad debería haberse invocado la eventual vulneración de nuestra jurisprudencia. Pues lo mantenido por el recurrente es que han de tenerse en cuenta los habitantes reales existentes en la fecha de solicitud de la autorización de apertura de farmacia y no, como se ha hecho por la Sentencia según se afirma, la población que existe en una fecha posterior. Esta es la tesis del recurrente que desde luego se atiene, no tanto a la dicción del articulo 3.1.b) del Decreto dada su parquedad, cuanto a nuestra doctrina jurisprudencial.

Sin embargo este motivo no puede ser acogido. El Tribunal a quo afirma en los Fundamentos de Derecho de su Sentencia que en la fecha de solicitud de la autorización existía el numero de habitantes que establece el precepto, si bien llega a esa conclusión partiendo de documentos acreditativos que se refieren a una fecha posterior, lo que se hace ponderando el aumento de población producido según se desprende de los autos. Resulta por tanto que en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada no se hace la declaración que le atribuye el recurrente. Por otra parte este ultimo intenta combatir en el recurso los hechos apreciados por el Tribunal a quo que sirvieron de fundamento a su decisión, es decir, la existencia del numero de habitantes habida cuenta del aumento de población y de una valoración conjunta de la prueba. Nos encontramos por tanto, de una parte que se está debatiendo sobre los hechos tal como los valora el Tribunal Superior de Justicia, lo que no es posible validamente en casación. Pero lo cierto es que además los razonamientos del recurrente, aun en el hipotético caso de que pudiésemos entrar en casación en el examen de los hechos, no desvirtúan la razón de decidir de la Sentencia. Por tanto procede desechar o no acoger el primer motivo de casación invocado.

Menos aún puede acogerse el segundo motivo de casación, alegado como el anterior al amparo del articulo 95,1,4º de la Ley, en el que se mantiene que por la Sentencia se infringe el articulo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. No puede acogerse este motivo porque el recurrente se limita a afirmar que la paralización del expediente administrativo durante un año o más se debió a que la solicitante estaba esperando que se produjera un aumento de población del núcleo, de modo tal que estellegase a alcanzar el numero de habitantes reglamentario.

Se trata sin embargo de una simple afirmación no demostrada, que además se refiere a los hechos acaecidos. Esta afirmación no enerva la razón de decidir de la Sentencia que se recurre, pues a mas de reconocer que asiste la razón al Tribunal en cuanto al extremo de que la Administración no hizo el requerimiento que establece el articulo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no consta en modo alguno que aquella paralización del procedimiento se debiera a la solicitante. En definitiva en el núcleo de su argumentación el farmacéutico que recurre afirma que no comparte la tesis de la Sentencia de que si no se dan los requisitos legales no se produce la caducidad, pues estima el actor en el proceso que nos ocupa que esa tesis del Tribunal Superior de Justicia conduce a que se produzca una paralización indefinida de los expedientes administrativos. Fácilmente se advierte que esta es una opinión subjetiva del recurrente o de su representación letrada que no se fundamenta debidamente en Derecho, pues la aplicación del precepto teniendo en cuenta los requisitos que establece y en los términos en que se formula por el legislador llevó desde luego a un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia que fue conforme a Derecho.

En consecuencia, no pudiendo acogerse este motivo de casación como tampoco hemos acogido el anterior, procede desestimar el recurso.

TERCERO

Han de imponerse las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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