STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:4393
Número de Recurso4823/1998
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4823/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cuntis, contra el auto de fecha 30 de marzo de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de suspensión número 10234/97, que desestimó el recurso de súplica contra auto anterior de 18 de febrero de 1998, que denegó la suspensión de la ejecutividad del Decreto de 11 de octubre de 1996 sobre utilidad pública y urgente ocupación de bienes y derechos para la obra "Encoro de Caldas de Reis en el río Umia, clave OH. 136.306", dictado por el Consello de la Xunta de Galicia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó auto de fecha 30 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte recurrente, contra la resolución de que se hizo mérito en el segundo hecho de la presente, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Dicha resolución es el auto de 18 de febrero del mismo año, que resolvió literalmente: "No ha lugar a decretar la suspensión de la efectividad del acto impugnado en el recurso de que la presente pieza dimana y de que se hizo mérito al inicio de la presente. Sin costas."

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Cuntis presenta escrito de interposición de recurso de casación, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, formula cuatro motivos de casación que se fundamentan en las siguientes infracciones de las normas del Ordenamiento jurídico:

Primero

Las normas reguladoras de la prueba, artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, así como en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción del artículo 24 de la Constitución.

Segundo

Artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento, así como jurisprudencia aplicable al respecto, en cuanto a falta de motivación del Decreto recurrido e inexistencia decircunstancias excepcionales que permitan tramitar el expediente expropiatorio por la vía urgente.

Tercero

Artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, al inexistir declaración de utilidad pública o interés social.

Cuarto

Artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto el auto recurrido y se acuerde la suspensión del acto administrativo impugnado.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, de fecha 13 de mayo de 2000, la representación procesal de la Xunta de Galicia expone sus alegaciones a lo expresado de contrario, basándose principalmente en que la parte recurrente "pretende realizar un examen de cuestiones que afectan al fondo del asunto, desvirtuando así la verdadera finalidad de una pieza de suspensión", y cuando ya "el auto recurrido había rechazado tales argumentaciones por razón de la inexistencia de una nulidad manifiesta, evidente y ostensible". Tras manifestar cuanto estima procedente a su razón, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar al recurso y se confirme íntegramente el auto recurrido, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 18 de mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro motivos de casación que bajo el manto jurídico del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -a la sazón vigente- se aducen por la representación procesal de la Corporación municipal recurrente contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de marzo de 1998 -que desestimó el recurso de súplica deducido frente a una anterior resolución de 18 de febrero, que a su vez denegó la suspensión de la ejecutividad del Decreto 375/1996, de 11 de octubre, del Consello de la Xunta de Galicia, que declaró la utilidad pública y la urgente ocupación de los bienes afectados por las obras "Encoro de Caldas de Reis en el río Umia"- se apoyan en la conculcación de distintos y diversos preceptos al no conceder el Tribunal de instancia la medida cautelar solicitada.

Tales motivos de impugnación, que también se cimientan en la cita y transcripción de numerosas sentencias pronunciadas por este Tribunal Supremo resolviendo una serie de recursos de casación en los que las Salas de lo Contencioso enjuiciaban las declaraciones de urgencia y de necesidad de ocupación, acordadas al amparo del artículo 52 de la Ley Expropiatoria, por los órganos ejecutivos de diferentes comunidades autónomas, en pura técnica procesal, deben ser reconducidos a uno solo, concretamente el cuarto del escrito de interposición de recurso, amparado en el número 1 del citado artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, pues la infracción que se denuncia en base al citado motivo -la conculcación del artículo 122 de la mentada Ley- gravita sobre la concurrencia de los presupuestos necesarios para que en el proceso cautelar se acceda o no a la suspensión del acto o disposición objeto del recurso principal, atendido en todo caso el interés público que prima de la propia ejecutividad del acto administrativo impugnado, avalado por la presunción de legalidad que preconiza el artículo 57 de la Ley 30/92 -declaración de urgencia y necesidad de ocupación acordada por el Decreto 375/96- y los daños o perjuicios que conllevan o pueden acarrear al solicitante -aquí, otra Administración- la ejecutividad de aquel acuerdo que conlleva una abreviación sumaria del procedimiento expropiatorio.

En efecto.

Las resoluciones judiciales impugnadas, singularmente la primera de ellas, de 18 de febrero -puesto que la segunda, según el artículo 94.1.b de la Ley Jurisdiccional actúa de presupuesto o requisito procesal para la viabilidad de este recurso de casación-, rechazan las causas de nulidad invocadas por la Administración municipal demandante en el proceso cautelar, consistentes en:

  1. Ausencia de circunstancias excepcionales que hagan necesario el expediente expropiatorio por la vía de urgencia.

  2. Falta de motivación o ausencia de razones que justifiquen la urgencia declarada.

  3. Haberse declarado la utilidad pública de los bienes y derechos expropiables por Decreto pese ainexistir dicha utilidad pública.

  4. Tener las obras destino diferente o finalidad distinta a las previstas en el expediente expropiatorio.

Desestimación realizada por el Tribunal de instancia en cuanto que las referidas alegaciones en torno a la nulidad del Decreto impugnado versan sobre cuestiones de fondo -propias del proceso principal- y, por ende, espurias a la ratio essendi del proceso cautelar, salvo que la referida nulidad que preconiza el artículo 62 de la mencionada Ley 30/92, de 26 de noviembre, sea palmaria, evidente y manifiesta, sin necesidad de profundizar en la problemática suscitada en litis; por lo que, en atención a los términos en que se ha planteado el presente recurso de casación -denunciando la infracción de los artículos 9, 10, 11 y 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 de su Reglamento ejecutivo-, consideramos que es impropia la vía utilizada por la Administración demandante para examinar en los angostos límites de este procedimiento la legalidad del Decreto impugnado, que, desde luego, deberá efectuarse en la sentencia que se dicte en los autos principales de la que dimana la pieza de suspensión, pues las nulidades denunciadas, ni son manifiestas, ni evidentes, ni notorias.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia justifica la denegación de la medida cautelar solicitada en la índole de los perjuicios que se podrían producir para los vecinos de la Mancomunidad de Salnés por la suspensión del Decreto impugnado, ya que a través de esta disposición general se pretende dar una solución al grave problema de la falta de agua y regular de forma más eficiente su aprovechamiento, y ante esta colisión de intereses públicos, los de la comunidad -representados por la Xunta- y los del Ayuntamiento demandante -de sus munícipes-, desde luego son cualitativa y cuantitativamente más importantes los primeros, según el relato fáctico del auto recurrido.

Relato fáctico y consiguiente apreciación del Tribunal que no han sido atacados por la Corporación municipal recurrente por el cauce oportuno.

TERCERO

Desestimados los motivos aducidos, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación e imponer las costas del mismo a la parte recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cuntis, contra el auto de fecha 30 de marzo de 1998, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la pieza separada de suspensión número 10234/97, que desestimó el recurso de súplica contra auto anterior de 18 de febrero de 1998; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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